Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 077/2015-RA
Sucre, 03 de febrero de 2015
Expediente : Chuquisaca 2/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Eloy Paulino Rocha Calvimontes y otro
Delitos : Incumplimiento de Contrato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 658 a 677 vta., Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014 de fs. 602 a 617, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo de Chuquisaca representado por Jhonny Céspedes Flores, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berzain, Christian Max Mújica Angulo y Weymar Orlando Barrero Padilla, contra el recurrente y David Ortega, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño en Productos Industriales, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 193, 236, 222 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre (fs. 323 a 353 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de quince bolivianos por día, siendo absuelto por los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados en los arts. 193 y 236 del CP. Además, declaró absuelto al coimputado David Ortega, de la comisión de los citados delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 433 a 444, subsanado de 476 a 489 vta.), resuelto por Auto de Vista 136/014 de 11 de abril de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 403/2014-RRC de 21 de agosto (583 a 595 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014, que declaró admisibles e improcedentes los motivos del citado recurso.
c) El 4 de diciembre de 2014 (fs. 626), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario del referido Auto de Vista y el 6 de enero de 2015, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente bajo el título “ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS EXISTENTES EN LA SENTENCIA APELADA Y EN EL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS” (sic) y el subtítulo “CON RELACIÓN AL PRIMER MOTIVO” (sic), denuncia que en apelación restringida sustentó la existencia de defectos en la Sentencia, previstos en el art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto los miembros del Tribunal, no dieron cumplimiento a las reglas de la deliberación en la valoración de la prueba de forma individual e integral conforme a la sana crítica, la lógica jurídica y la experiencia, para advertir que el hecho delictivo no existió porque fueron emergentes de contratos administrativos celebrados por una institución pública, por lo que: i) Pese a que el Tribunal penal no tiene competencia para conocer la acción penal en curso, sin previa existencia de responsabilidad penal establecida en la vía administrativa, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la jurisprudencia vinculante en los precedentes invocados consistentes en los Autos Supremos 534/2012 y 498/2012 y 193/2013, para sustentar que los hechos emergentes de contratos administrativos, son de competencia de los Jueces Coactivos conforme a los arts. 47 y siguientes de la Ley 1178 y 10.1 de la Ley 212, pues corresponde conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del órgano Ejecutivo y de las demandadas contencioso-administrativas a que diesen lugar las respectivas resoluciones, por lo que se vulneró su derecho a ser oído y juzgado por un Juez natural competente e imparcial, más cuando no se explicó, cuál la norma legal que impidió un pronunciamiento sobre la nulidad de la Sentencia de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) Bajo el subtítulo de “precedentes contradictorios invocados”, considera innecesaria la cita de precedentes jurisprudenciales en razón a que se cuestiona actos judiciales ejecutados sin competencia legal; sin embargo, hace referencia a los Autos Supremos 534/2012, 498/2012 y 193/2013, dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los cuales el Tribunal de apelación no se pronunció en cuento a su pertinencia o no, para demostrar que los jueces en materia penal no tienen competencia con relación a aspectos emergentes de contratos administrativos. iii) No se consideraron los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida, referidos a la calificación y valoración de la prueba de Contrato Orden de Compra, que por ser un contrato de carácter civil, los jueces en materia penal no tienen competencia para conocer de acuerdo al Auto Supremo 133 de 5 de abril de 2002. iv) Arguye incongruencia omisiva, indebida argumentación y falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, porque no se pronunció sobre la incompetencia del Tribunal de Sentencia respecto de casos emergentes de contratos administrativos viciados de nulidad absoluta previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, con base a los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo y 87/2013 de 26 de marzo, aplicables al caso, por cuanto el Tribunal de apelación no dio respuesta a los agravios de violación del derecho al juez natural y de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial.
Con base a tales argumentos, pide que por el principio pro actione, se interpreten las normas procesales en sentido favorable a la admisibilidad del recurso sin excesivo rigorismo como establecen el Autos Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril y las Sentencias Constitucionales 0593/2004-R y 1112/2013 de 17 de julio y 1414/2013 de 16 de agosto, que se refieren a la no exigencia de precedente contradictorio ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales del debido proceso, al juez natural, derecho a la defensa y seguridad jurídica previstos en los arts. 115, 117.I, 120.I y 178 de la CPE, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y finalmente se declare nula la Sentencia.
2) Con el subtítulo “CON RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO” (sic), aduce que el Auto de Vista impugnado, no respondió a cada uno de los cuestionamientos realizados en la apelación restringida, que impugna la Sentencia por: falta de determinación circunstanciada del objeto de juicio, fecha de comisión de los delitos, falta de subsunción de los hechos no acreditados, defectuosa y contradictoria valoración de pruebas inexistentes para acreditar la acusación sancionados con nulidad previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que se hubiere invocado precedentes jurisprudenciales, como el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; que por la prueba MP-PD 3-f), no existe el tipo de Incumplimiento de Contrato ni de Estafa porque no existe daño o perjuicio económico al Estado, falta de exposición de fundamentación probatoria que acredite la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados en contradicción al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007. Además, agrega que: i) No se respondió respecto a la inexistencia de prueba que acredite la existencia de un contrato administrativo presuntamente incumplido, ya que no hay la firma de aceptación del contrato de su parte, ni constancia de recepción de la orden de compra. ii) No existe prueba que acredite fecha, mes, año y hora de consumación de los delitos atribuidos. iii) La prueba de la acusación es impertinente y el Auto de apertura de juicio, establece que los hechos ocurrieron el 2008, cuando el contrato refiere al 2009. iv) No existe prueba que acredite la existencia de un contrato administrativo que cumpla las exigencias del Decreto Supremo 29190. v) No se suscribió el contrato de adjudicación, habiendo quedado sin efecto tanto la propuesta como la adjudicación. vi) La Sentencia fundamenta que la contratación por la modalidad de Orden de Compra fue sujetado a las normas del Decreto Supremo 29190 y contrariamente se señala la existencia legal y válida del contrato orden de compra de 12 de junio de 2009.
Aspectos que al no ser debidamente respondidos, demuestran una falta de fundamentación vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115, 117.I y 120 de la CPE, solicitando ante la evidencia de vicios de nulidad, la anulación del Auto de Vista impugnado para ser declarado absuelto de los delitos acusados.
3) Especificando “CON RELACIÓN AL TERCER MOTIVO” (sic), el recurrente denuncia la falta de respuesta del Tribunal de alzada, a los agravios denunciados respecto a los defectos de la sentencia establecidos en los arts. 370 incs. 3), 4) 6) y 10; 169 incs. 3) y 4); 124 y 359 del CPP, por violación de derechos y garantías sancionados con nulidad, inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, falta de determinación del objeto del proceso, defectuosa valoración de la prueba, insuficiente fundamentación de la Sentencia, inexistencia de hechos acusados y no acreditados, contradicción entre la parte dispositiva y considerativa e incongruencia de la Sentencia. Denota haber invocado precedentes jurisprudenciales para ser considerados por el Tribunal de apelación señalando los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 0384 de 22 de julio de 2009, 183 de 6 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007 e impetra la anulación de la resolución recurrida y su absolución, ante la evidencia de vicios de nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado.
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