Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 077/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Tarija 52/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edgar Willy Ramos Catacora
Delito : Robo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 165 a 186, Edgar Willy Ramos Catacora, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 19 de agosto, de fs. 133 a 136, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rider Aldana Estrada contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo, tipificado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2011 de 16 de mayo, (fs. 101 a 103 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, absolvió a Edgar Willy Ramos Catacora del delito de Robo tipificado en el art. 331 del CP, y lo condenó por el delito de Hurto, sancionado por el art. 326 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas fijadas en la suma de Bs. 2.000 (Dos mil 00/100 bolivianos), más responsabilidad civil; por otro lado, tomando en cuenta el quantum de la pena y en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el Pendón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Willy Ramos Catacora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 107 a 120 vta.), resuelto por Auto de Vista 48/2014 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia apelada.
c) Por edicto de 15 de junio de 2016 (fs. 148), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega que el Auto de Vista es infundado y que viola los arts. 9 inc. 4), 115.II, 22, 110.I y II, 115, 180 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 5, 12, 13, 173, 124, incs. 4), 5), 6) y 8) del art. 370 y 363 del CPP; previo a fundamentar el agravio, alega que los defectos absolutos insubsanables, hacen admisible el recurso de casación, aún de oficio, conforme la línea jurisprudencial establecida en el A.S. 494 de 2 de noviembre de 2003, que habría establecido que no es necesario el precedente cuando existe defectos procesales absolutos o vicios de la Sentencia; lo cual, a decir del recurrente permite la revisión de oficio del recurso de casación, conforme lo previsto por el art. 42 de la Ley 025, cuando existen violaciones a garantías constitucionales del Debido Proceso o defectos absolutos de procedimiento insalvables conforme lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP; defectos que existen en el caso de autos a decir del recurrente.
Bajo dicho preámbulo, el imputado, argumenta que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso por violentar el principio de la debida fundamentación y congruencia, ésta última que no existe -a decir del impugnante- entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista; defectos, que se reflejarían en: El considerando I de la referida Resolución, en el cual, el Ad quem, se habría limitado a transcribir los agravios que fueron expuestos en apelación; en el considerando II, el de alzada, dejaría en evidencia que la Sentencia hizo una incorrecta valoración de los elementos probatorios; sin embargo, había referido que la Sentencia se encuentra motivada: En los siguientes puntos del mismo considerando solo se haría alusión a otros temas que regulan la deliberación, objeto de apelación y hubiese reiterado algunos aspectos expuestos en el mismo considerando. Resolución de alzada, que según el recurrente, no explica de qué forma se hizo el análisis de los hechos en función al tipo penal, pues en el Auto de Vista no existiría un razonamiento lógico, intelectivo, explicación jurídica ni fáctica; por lo que, no se había considerado su agravio, pues el Tribunal de apelación al sostener que la Sentencia no fue errónea y que no existe el defecto denunciado; no habría fundamentado en derecho y conforme a los elementos constitutivos del tipo penal; por lo cual, considera que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, y sobre el cual se hubiese sentado jurisprudencia en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 21 de 26 de enero de 2007, los cuales son transcritos parcialmente, para referir que no sería evidente el argumento expuesto en el considerando II del Auto de Vista, pues en Sentencia no existiría la fundamentación debida y por lo tanto se había vulnerado el debido proceso tutelado por los arts. 115.II y 180 de la CPE, al respecto transcribe el entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04, 682/04, 890/2010, 350/2010, 714/2007 de 17 de agosto, 418/2000-R, 1276/2001-R, 742/2010-R de 26 de julio, y 112/2010-R de 10 de mayo, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En el mismo motivo, alega, que el Auto de Vista impugnado, no está provisto de fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva en los puntos II inc. 2), y que en el punto III.5 del Auto de Vista, el Ad quem había referido que es falso que el Tribunal de mérito se haya basado en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; cuando, en los hechos a decir del recurrente, el A quo, había vulnerado las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, vulnerando el derecho a la defensa y presunción de inocencia, al restarle credibilidad a los testigos de cargo que habían manifestado que él, no participo del hecho. También alega en el mismo motivo, que la Sentencia se hubiese fundado en prueba inexistente vulnerando el debido proceso; señala que, no sería evidente lo argumentado por el Ad quem en el punto III inc. 6 de la Resolución impugnada y la cual considera un agravio previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, al respecto hace referencia a lo señalado por la S.C. 0112/2010-R de 10 de mayo, e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre del 2004.
2) De manera expresa, refiere que fundamenta otro agravio, en el cual hace mención a lo previsto por los arts. 9 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), la S.C. 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre, y transcribe parcialmente los Autos Supremos 73 de 10 de febrero del 2004, 111 del 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 101 de 1 de abril de 2005 y cita los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
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