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TSJ

AS/0077/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales (Reliquidación)
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 77

Sucre, 9 de mayo de 2017

Expediente : 226/2016-S

Demandante : Alexis Hernán Palacios Rivero

Demandado : Universidad Mayor de San Andrés.

Materia : Beneficios Sociales (Reliquidación)

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y la forma de fs. 245 a 246, interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), el Recurso de Casación en el fondo de fs. 251 a 254, interpuesto por María Teresa Balboa Conde, en representación de Alexis Hernán Palacios Rivero; ambos recursos interpuestos en contra del Auto de Vista N° 43/2015 de 28 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 241 a 243, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Alexis Hernán Palacios Rivero contra la UMSA; el Auto Supremo Nº 145/2016 de fs. 265, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 168/2014 de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 215 a 222, que declara probada en parte la demanda de fs. 49 a 51, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, estableciendo en favor del demandante la cancelación por reliquidación de la entidad demandada, la suma de Bs.31.852,84.- (Treinta y un mil ochocientos cincuenta y dos 84/100 bolivianos) por concepto de reliquidación de beneficios sociales, en favor de Alexis Hernán Palacios Rivero.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes y María Teresa Balboa Conde, apoderados de Alexis Hernán Palacios Rivero, mediante Auto de Vista N° 43/2015 de 28 de abril de 2015, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 241 a 243, revocó en parte la Sentencia Nº 168/2014 de 3 de septiembre de 2014.

I.2. Motivos del Recurso de Casación, Universidad Mayor de San Andrés (UMSA)

I.2.1. Casación en la forma.

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo y la forma de fs. 245 a 246, interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), quien señaló que en memorial de fojas 228 a 231, los apoderados del Demandante, en Recurso de Apelación contra Sentencia Nº 168/2016, en cuyo petitorio solicitaron muy claramente, que "…el superior en grado compulse los antecedentes disponiendo se anule la sentencia emitida disponiendo se emita una nueva conforme a derecho y a los datos del proceso " [Sic]. Señala que el Auto de Vista Nº 43/15, apartándose de la petición realizada por el apelante, dispone Revocar en parte la Sentencia Nº 168/2016, solo en lo referente al tiempo de servicios, y respecto a la Excepciones Perentorias planteadas; firme y subsistente. Manifiesta que, el artículo 220 parágrafo III numeral 2. Inciso a) del Código Procesal Civil, establece la procedencia del Recurso de Casación por haberse violado formas esenciales del proceso en caso que se haya otorgado más de lo pedido por las partes, correspondiendo la anulación de obrados sin reposición y en consecuencia, la aplicación y confirmación de la Sentencia Nº 168/2016 de fecha 03 de septiembre de 201. Aduce que, fallar dentro de un proceso, emitiendo un Auto de Vista ante una apelación concedida, debe cumplir las reglas y principios procesales que rigen para toda resolución. Señala que el Auto de Vista Nº 43/15 (Fs. 241-243), no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

I.2.2. Casación en el fondo

Señala que, el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, compatible con los artículos 220 parágrafo IV y 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece la procedencia del Recurso de Casación cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Menciona que, se pone en evidencia que el Auto de Vista Nº 43/15 desconoce totalmente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 949, Reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, al decir que el actor ha prestado sus servicios en dos periodos distintos, es decir: el primer periodo a partir del 1° de mayo de 1985 hasta el mes de abril de 1994, el segundo periodo del mes de junio de 1994 hasta el mes de enero de 2009, que hacen un total de 23 años de servicios, 6 meses y 2 días, que si bien hubo un intervalo entre estos dos periodos, el mismo no impide el derecho del trabajador a percibir el pago de sus beneficios sociales que le corresponde por el total de tiempo de servicios prestados en la entidad demandada. Refiere el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, existiendo un desconocimiento de mencionado Decreto Supremo aplicable al presente caso de autos, lo cual se constituye en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

I.2.3. Petitorio.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se deje sin efecto en su totalidad el Auto de Vista y confirme la sentencia 168/2016 de 3 de septiembre de 2014.

I.3 Motivos del Recurso de Casación, Alexis Hernán Palacios Rivero.

I.3.1. Casación en el fondo.

María Teresa Balboa Conde, en representación de Alexis Hernán Palacios Rivero señala que, dentro del presente proceso, se ha aportado prueba fehaciente, que sustenta la demanda de su poder conferente, como ocurre con la nota de Pre aviso de fecha 31 de octubre de 2008 cursante a fs. 14 de obrados, el finiquito que cursa a fs. 67 en fotocopias legalizada y repetido a fs. 11 y 42 de obrados, las papeletas de pago de fs. 104-107 de obrados y otros documentos que amparan en forma consistente los rubros demandados así como la prueba testifical de cargo, sin embargo, manifiesta que, llama la atención que los mismos no hayan sido considerados al momento de dictar el Auto de Vista impugnado y, de este modo, disponer el pago del Bono de Antigüedad y por ende la multa correspondiente, en todo caso se ha cumplido con la carga de la prueba dispuesta en los artículos 66 y 150 del C.P.T. pruebas que no han sido consideradas en franca violación a los arts. 66 y 150 del C.P.T.

I.3.1.1. Pago del bono de antigüedad.

Manifiesta que, en lo referente a dicho derecho no obstante admitir el ad quem que corresponde el pago de dicho concepto en el porcentaje del 92.53% y no así el 72.50%, decidiendo finalmente que supuestamente habría manifestado su mandante su conformidad por un lado y por otro que por el sueldo Promedio indemnizable no corresponde dicho derecho, no se ha hecho una correcta compulsa de las pruebas aportadas en el proceso, considerando que su mandante nunca ha manifestado su conformidad de lo contrario no se habría apelado y no estaría dentro de los rubros demandados, por de lo que su afirmación no condice con los datos del proceso, y en lo que corresponde al sueldo promedio indemnizable, es una muestra que en ella no se consigna el porcentaje correcto del 92.53%, por lo que no solamente vulnera con su decisión el art. 48 de la CPE., también el principio fundamental de la irrenunciabilidad de los derechos sociales, así como el art. 4to. D

e la Ley General del Trabajo y le da una mala aplicación al art. 19 de la Norma sustantiva laboral y viola el texto de la IX Conferencia de Universidades actualmente vigente.

I.3.1.2. Pago de multa del 30% sobre los beneficios sociales.

Menciona que no se ha considerado que su mandante nunca se ha retirado en forma voluntaria de su fuente de trabajo, por lo que de acuerdo a la R.M. 447 de 8 de julio de 2009 que el auto de vista hace mención para fundamentar el rechazo de dicho derecho, contrario al concepto establecido por el art. 1.I.

Manifiesta que de acuerdo al Cuaderno procesal, se puede evidenciar que no existe una manifestación escrita para afirmar una renuncia voluntaria, y tampoco se ha dado la manifestación verbal del sr. palacios para concluir y dejar su fuente de trabajo, lo que existe en forma objetiva es una carta de pre aviso de fecha 31 de octubre del Honorable Consejo Universitario disponiendo el retiro de su mandante en apoyo al art. 85 del reglamento de régimen académico docente de la Universidad Boliviana, lo que de ninguna manera se puede deducir que un pre aviso sea considerado como retiro voluntario del trabajador, aspecto éste que vulnera el art. 12 de la L.G.T. al que se dio mala aplicación.

Señala que la carta de pre aviso de fs. 14 de obrados, otorga un plazo para ejecutar dicho pre aviso de 90 días calendario a partir del 31 de octubre de 2008, además dispuesto por el mismo art. 12 de la L.G.T., sin embargo de un cálculo aritmético, se tiene que desde el día siguiente del 31 de octubre se tiene que los 90 días se cumple el jueves 29 de enero de 2009, sin embargo el empleador toma como fecha de conclusión de esa relación el día 2 de febrero de 2009. es decir 4 días después del plazo de 90 días que dispone norma, lo que quiere decir, que ante el incumplimiento por parte del empleador en su misma decisión de su pre aviso, la misma, es decir, el pre aviso ha quedado sin efecto, y se ha producido un retiro forzoso, por el principio de primacía de la realidad que además es vulnerada por el auto de vista, aduce que, corresponde además el pago del desahucio y que pide se considere, y corresponde del mismo modo el pago de la multa correspondiente del 30%, en cumplimiento al art. 9 del D.S. 28699 ante el incumplimiento del pago de sus derechos en el plazo de 15 días norma que conjuntamente al art.48 de la C.P.E. han sido vulneradas.

Aduce que otro antecedente es que en la misma carta del pre aviso la UMSA señala: “Pasado el plazo de los 90 días calendario, usted podrá hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales, es decir, que la misma UMSA se otorgó un plazo para el pago de los beneficios sociales de su mandante, sin embargo, manifiesta que ni en cumplimiento de dicho termino, ni dentro de los 15 días se hace efectivo dicho pago, lo que perjudica a su mandante considerando que los plazos otorgados por las normas laborales son de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor del art.90 del C.P.C.

Manifiesta que, conforme los datos del expediente se tiene que a foja.5 de obrados cursa una fotocopia de la cedula de identidad del recurrente, en el cual se puede evidenciar que su fecha de nacimiento ocurrió el 3 de junio de 1943; los 65 años han sido cumplidos el 3 de junio de 2008; sin embargo; señala que, la UMSA ha determinado su alejamiento mediante una carta de pre aviso en fecha 31 de octubre de 2008, para su alejamiento total en fecha 29 de enero de 2009, es decir, 7 meses después de haber cumplido los 65 años de edad, por lo que llama la atención, que el preaviso apoyado en el art. 85 de su Reglamento de la UMSA no ha sido ejecutada correctamente por el empleador en cumplimiento a dicho Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, por lo que, aduce que, por este hecho y los otros antecedentes antes expuestos se puede determinar que en la desvinculación laboral se ha producido una ruptura abrupta arbitraria y unilateral de parte de la Universidad Mayor de San Andrés, importando a su entender un despido forzoso.

I.3.3. Petitorio

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el auto de vista.

I.4 Admisión

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“…deberá computarse como tiempo de servicios, es decir como periodos efectivamente trabajados, el tiempo que dure la enfermedad del trabajador, las vacaciones anuales, el período de descanso pre y post natal, entre otros. Es decir que la norma obliga a computarse como tiempo de servicios aquellos períodos en que el trabajador no asistió a su fuente laboral o si se quiere, considerarse como efectivamente trabajado el periodo en que el empleado u obrero no trabajó…”

Datos del proceso

Demandante
Alexis Hernán Palacios Rivero
Demandado
Universidad Mayor de San Andrés.
Proceso
Beneficios Sociales (Reliquidación)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / CálculoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2017AS/0077/2017Fuente oficial