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TSJ

AS/0077/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

La entidad recurrente acusa que no se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la Escritura Publica No. 481/2003 de desistimiento de la transferencia, devolución del monto recibido, y que estaba sujeto a una condición, hecho futuro e incierto del cual dependía la eficacia de la ...

Proceso
Extinción de Obligación por prescripción.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 77/2018

Sucre: 15 de febrero de 2018

Expediente: O-59-16-S

Partes: Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.). c/ Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y posibles herederos de Alberto Loayza Valda.

Proceso: Extinción de Obligación por prescripción.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 529, formulado por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representado por Jorge Galindo Canedo, contra el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498 vta. y Auto de fs. 514, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Extinción de Obligación por prescripción, seguido por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. contra Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y posibles herederos de Alberto Loayza Valda; las respuestas de fs. 536 a 537 vta., y de fs. 539 a 544, la concesión de fs. 538, el Auto Supremo de admisión de fs. 554 a 555, la Resolución Nº 656/2017 de 09 de noviembre dictada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre cursante de fs. 426 a 435 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de Declaratoria de Extinción de Obligación por Prescripción, interpuesta por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.), representado legalmente por Jorge Galindo Canedo a fs. 29-32, complementada y ratificada a fs. 37-38. De la misma forma, se declaran IMPROBADAS, las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA, ILEGALIDAD E INVIABILIDAD, interpuesta por las codemandadas a fs. 128-129 vta.

Finalmente, se declara PROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación, Pago y Devolución de dinero, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta por las codemandadas Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez y Griselda Rina Loayza Ledezma, mediante memorial de fs. 128 a 129 vta., complementada a fs. 177-178 vta., de obrados.

En mérito de lo resuelto, dispone: 1.- Que, al tercer día de ejecutoria de la presente resolución, la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, cumpla con la obligación comprometida en el contrato registrado en la Escritura Pública 481/2003, de 25 de agosto, procediendo a la DEVOLUCION Y PAGO de la suma de $us. 300.000 (TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a favor de las demandadas: Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma y Marcela Billy Loayza Hoogland, en su condición de herederas legales de Alberto Loayza Valda, por concepto de devolución de anticipo y como consecuencia de la transacción relativa a la anulación de transferencia de bien inmueble, condenándose dicho pago, bajo alternativa de ley y ejecución coactiva de sentencia, en caso de incumplimiento. 2.- De la misma forma, condena a la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, al pago de resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de forma oportuna, de su obligación comprometida en el contrato registrado en la E.P. 481/2003 de 25 de agosto, consistente en el pago de intereses del 6% anual del capital adeudado, computables a partir de la citación y notificación con la demanda reconvencional realizada en fecha 22 de agosto de 2014, al tenor de los arts. 347, 348 y 414 del Código Civil, hasta la fecha de su pago. Por Auto de fs. 439 de 23 de octubre de 2015 el Juez de la causa declara no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitados.

Resolución que fue apelada por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo por memorial de fs. 443 a 451 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil-Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta. y su Auto complementario de fecha 23 de Octubre de 2015 cursante a fs.439, señalando como fundamentos:1.- Refiere a la prescripción y su interrupción, recurriendo a razonamiento doctrinal y establecer que las obligaciones como dispusiera el art.351-7) del Código Civil se extinguen por prescripción, pero también los derechos como regula el art. 1492 de la misma norma, que para que opere la prescripción deben concurrir, la falta de ejercicio del derecho y el transcurso de tiempo establecido por Ley para el ese ejercicio. Refiere asimismo a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, extractando de ello que el régimen legal de la prescripción, no puede modificarse, ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad como dispone el art. 1495 Código Civil, que el art. 1507 de manera general concibe que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa, y los arts. 1508 y 1509 establecen las prescripciones más breves. Que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo encontrándose en la doctrina según refiere, tres aspectos, reclamación judicial, extrajudicial y cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, remitiéndose luego al razonamiento del Auto Supremo No. 220 de 23 de julio de 2012 al respecto. 2.-Señala que en el marco precedentemente expuesto, al recurso de apelación del ente demandante: a) En referencia a que el plazo para la devolución computada desde la transferencia a tercero del bien inmueble el 16 de septiembre de 2004 no fuera sustentable, no existiendo evidencia que se habría hecho conocer sobre esa transferencia al acreedor Alberto Loayza o sus herederas para que ejerzan su derecho, por lo mismo no habría demostración que el plazo corrió como estableciera el art. 1493 del Código Civil, calificando como primera razón y suficiente para que la pretensión de la Empresa C.I.C.O. sea declarada improbada. b) Que se habrían enterado del fallecimiento del Sr. Loayza el 31 de agosto de 2004 por la nota dirigida por su hija, que solicitó reunión para tratar sobre la transacción suscrita por su Padre, y que de esa nota no se desprendería conocimiento de la transferencia realizada, y no podría concluirse que de ese momento empezó a correr el plazo de prescripción como exige la norma que señala. c) En referencia a la contradicción que existiera en la sentencia, desvirtúa aquella acusación con explicación pormenorizada, descartando los argumentos expuestos resaltando que no habría la comunicación de la transferencia, respecto a la acción legal interpuesta por una de las coherederas, que no había armonía ni entendimiento entre las hermanas. Asimismo el registro ante la Oficina de Derechos Reales no fuera acertada la postura que corriera desde el mismo, habría en el proceso de declaración de mora la voluntad de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación, así como respecto a que la única beneficiaria fuera la nombrada, en consideración que las demás no fueran comunicadas de la transferencia. d) Descarta el reclamo respecto al reclamo de incongruencia inherente a la edad de una de las herederas, al no existir fundamentación e) A la presunta no existencia de resolución con calidad de cosa juzgada en el proceso de requerimiento de mora, que la Ley no señala que la interrupción se diera con un acto judicial que declara la mora sino con un acto que busque impedir que prescriba la obligación o por cualquier acto que sirva para constituir en mora y otros aspectos que no merece mayor consideración. i) Con el razonamiento que antecede desvirtúa la producción de prescripción, aclarado la norma señalada por el A quo, que no enervaría la conclusión asumida. Respecto al pago de daños y perjuicios y la renuncia que existiría en el documento y que fuera maliciosa la calificación aclara que fuera general el reclamo sin apoyar en una cláusula del contrato. Las demás consideraciones fueran reiterativas.

Concluye que el A quo obró dentro del marco de la ley y sana crítica, que los argumentos de la apelación no enervarían los fundamentos y la disposición de la Sentencia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma

Acusa de violación del art. 5 y 265 del Código Procesal Civil, en sentido que fuera deber fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, realiza consideraciones respecto a congruencia, los límites para aquel aspecto refiriendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido se habría violado las normas que refiere, al no pronunciarse sobre agravios fundamentados, respecto a la incongruencia de la sentencia apelada y que no mereciera mayor fundamentación según el criterio expuesto en el Auto de Vista, identificando el punto 2.d).

Asimismo el 2.e) respecto al domicilio, señala que fuera falso el domicilio en el que la empresa fuera notificada con el proceso de exhibición y declaratoria de mora, que no habría merecido consideración. En ello dice se demostraría la violación de la norma procesal al ser de orden público y cumplimiento obligatorio.

De la misma manera la afirmación del párrafo 5 de fs. 498 es una violación al art. 265 II del Código Procesal Civil.

Pide anular el Auto de Vista.

En el fondo

1.- Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil. Acusa que no se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la Escritura Publica No. 481/2003 de desistimiento de la transferencia, devolución del monto recibido, y que estaba sujeto a una condición, hecho futuro e incierto del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la Escritura Pública No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, que no estaría subordinada a una notificación al acreedor, por ello consideran que de la suscripción del documento último corrió el plazo para el cobro de la devolución, iniciándose el plazo de la prescripción extintiva conforme al art. 1493 del CC, y que se habría abandonado por más de cinco años en previsión de los arts. 1492 y 1507 de la norma. Asimismo refiere que no se habría tomado en cuenta que por la carta enviada por una de las demandantes se inferiría claramente que en esa fecha tenía conocimiento de que se procedería a la transferencia en favor de tercero, la cual fue realizada días después cumpliéndose la condición establecida en la Escritura Pública.P. No. 481/2003, sin embargo pese a tener conocimiento después del 31 de agosto de 2004 habría abandonado su pretendido derecho corriendo el plazo para la prescripción, y considera que se produjo el transcurso del tiempo de los cinco años, operándose la prescripción dispuesta por los arts. 1492, 1493 y 1057 del Código Civil, por lo que pide se case el Auto de Vista.

2.- Violación de los arts. 494.I y II, 1493 y 1538 del Código Civil. Señala que no se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538.II del CC, que al no haber aplicado existiría conculcación, solicita se tome en cuenta esa norma y se case el Auto de Vista.

3.- Violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil. Acusa de violación de los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil al no haber valorado el contenido del memorial de fs. 371-374 por el que se demostraría que no fueron notificados con ninguna demanda por Ingrid Loayza Dresco y que al momento en que se enteraron de la existencia del proceso de Exhibición de documentos y requerimiento de mora, habrían incidentado nulidad y que no fuera observado por la otra parte y no existirá resolución con autoridad de cosa juzgada, reiterando que la Empresa jamás fue notificado en su domicilio legal, se notificaría con la referida demanda en domicilio falso, que la empresa no fue declarado en mora y más bien Henry Ruiz y que la demanda solo fuera interpuesta por la nombrada y no por las otras coherederas, que de haber interrupción únicamente fuera a favor de ella y no podría beneficiar a las demás, por lo que pide se case el Auto de Vista. Reitera que al no haber sido notificado legalmente no surtiría efecto, aludiendo una vez más a la fecha de suscripción del contrato a tercero y el no ejercicio del reclamo.

4.- Violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil. Que violando la ley y trastocando lo estipulado por las partes en la E.P. No. 481/2003 no se tomó en cuenta que al suscribir la Escritura Pública No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por el art. 494 del CC., y nació la obligación contractual, que no fue reclamada en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil, que por ello se extinguió su derecho. Considera que se produjo la prescripción y por lo mismo debiera casarse el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la reconvención.

5.- Violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 945 del Código Civil. En relación al pago de daños y perjuicios no se tomaría en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, que las autoridad tuvieran la obligación de analizar los artículos señalados, que además no se tomaría en cuenta que al estar prescrita la obligación no genera ningún interés ni responsabilidad contractual, ya que nunca fueron declarados en mora.

Por lo anterior refiere interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se anule el Auto de Vista y se dicte nuevo fallo acorde a las disposiciones violadas, y/o se pronuncie en el fondo casando el auto de vista y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones y la reconvención.

De la respuesta al recurso de casación

Griselda Rina Loayza Ledezma responde al recurso de casación por memorial de fs. 536 a 537, e Ingrid Loayza Dresco por memorial de fs. 539 a 544 señalando que no existe fundamento alguno para la consideración del recurso, que no se demuestra la comisión de error alguno; que no obstante ello en la forma enfatiza en el hecho de la existencia de los contratos, calificando de mala fe, pide se confirme la sentencia. En el fondo refiere a los antecedentes sucedidos, el fallecimiento de su padre, la falta de puesta en conocimiento de la venta a tercero, la citación con edictos, la declaración de mora y que no transcurrió sino cuatro años. Reitera sobre la carencia de fundamentos en el recurso y pide confirmar la Sentencia, Auto de Vista y su complementación.

Por otro lado en la segunda que otorga respuesta señala que fuera repetición de lo planteado en apelación con la improvisación de haber puesto violación, desvirtuando todo lo señalado.

De los fundamentos contenidos en la Resolución Nº 656/2017 de 09 de noviembre emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías.

Señala que los fundamentos contenidos en el AS Nº 772/2017 inherentes a los reclamos de forma son totalmente generales y no otorgan una respuesta de manera específica a los puntos reclamados en el recurso de casación en la forma, donde se denunció falta de motivación y fundamentación en los puntos 2.d) y 2.e) del Auto de Vista y al no existir una respuesta o no considerar esos presupuestos que podían dar lugar a la nulidad de obrados, radicando ahí su importancia y su consideración, ahondando en que la resolución emitida en cuanto al recurso de casación en la forma no lleva la debida fundamentación y no es congruente en relación a los argumentos que han sido expuestos, pues ni siquiera se identificaría la temática que se está considerando, disponiendo se emita una resolución fundamentada y motivada.

Asimismo aluden que en cuanto a la respuesta otorgada en el inc. 3) del citado Auto Supremo que corresponde a la consideración del punto 4 del recurso de casación en el fondo, simplemente expresa que el incidente de nulidad planteado en ese proceso por la Empresa C.I.C.O fue rechazado y toma en cuenta ese elemento en función al principio de verdad material, pero manifiesta que dicho análisis resulta incompleto, porque si bien el citado incidente fue rechazado en un primer momento, también resulta evidente que no gozaba con calidad de cosa juzgada y conforme a lo argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional esa decisión fue revocada y la demanda que le corresponde fue declara como no presentada, por lo que consideran necesario que este Tribunal pronuncie criterio de manera expresa sobre esa determinación -de dar valor a una resolución que aún no gozaba de calidad de cosa juzgada-.

Sobre el inc. 5) que está relacionado con la interrupción de la prescripción con la medida preparatoria, expresa que no se encontró ningún fundamento dentro del Auto Supremo lo que implica que no se consideró ni se resolvió dicha temática.

En cuanto al inc. 4) del Auto Supremo correspondiente a la repuesta del inc. 6) del recurso de casación, señalan que se toca nuevamente la temática que la Empresa no fue notificada con el acto de interrupción de la prescripción, en función de la demanda de exhibición de documento y declaratoria en mora que dedujo una de las herederas, de lo cual no se encuentra un fundamento en concreto de ahí que la respuesta es incompleta.

Y por último sobre el punto 5 del Auto Supremo donde se acusa la violación de los arts. 454, 510, 514, 519 y 945 del CC, en ese punto precisan que no se hace mención a ninguna de las normas, lo que demuestra la ausencia de congruencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la nulidad procesal

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”

A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremos signado con el No. 228/2014, de 16 de mayo 2014 que señala: “En ese entendido, la doctrina y la jurisprudencia a partir de la nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado aquella concepción que consideraba a la nulidad como la solución y enmienda procesal aplicable a aquellas situaciones que se consideraba estaban alejadas de las formas procesales previstas por ley; conforme previenen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se efectivizan los derechos reconocidos en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, bajo una nueva concepción en la cual lo trascendental de la norma es la seguridad de que el proceso se desarrollará en idéntica correspondencia para las partes que podrán resguardar y hacer valer sus pretensiones en el marco del debido proceso, superando el exacerbado formalismo que encontraba en la nulidad el remedio a cualquier vicio procedimental , aun cuando el mismo resultare intrascendente para el resultado del proceso o cuando las partes lo hubieren convalidado con sus mismas actuaciones precisamente porque el mismo no causaba afectación ninguna a su derecho a la defensa.

Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues la simple existencia de algún vicio procesal no es suficiente para declarar la nulidad y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido.

En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, señala el tratadista Hugo Alsina: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando asimismo, los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.”

III.2 Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.).
Demandado
Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y posibles herederos de Alberto Loayza Valda.
Proceso
Extinción de Obligación por prescripción.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2018AS/0077/2018Fuente oficial