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TSJReiteradora

AS/0077/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva, por una subjetiva subsunción de la conducta del sujeto activo al art. 14 del CP; pues, en la sentencia dentro de los hechos probados no se determinó la existencia de dolo; es decir, conocimiento y voluntad de causar el resultado. ...

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 077/2018-RRC

Sucre, 23 de febrero de 2018

Expediente : Santa Cruz 59/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ruddy Álvaro Villegas Ocaña

Delito : Homicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 de febrero, 16 de marzo del 2017, cursantes de fs. 2325 a 2336 y 2339 a 2345 vta., Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 94 de 23 de diciembre del 2016, de fs. 2311 a 2323, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti contra Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, por la presunta comisión del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedente.

a) Por Sentencia 4/2016 de 10 de agosto, fs. 2217 a 2235, el Tribunal Duodécimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2240), los acusadores particulares Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti (fs. 2260 a 2267) y el imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña (fs. 2269 a 2277), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 94 de 23 de diciembre del 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que declaró improcedentes los recursos apelación restringida.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 526/2017-RA de 12 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Ruddy Álvaro Villegas Ocaña.

1) El primer motivo, contradicción entre el Auto de Vista 94 de 23 de diciembre de 2016 y los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto del 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, señalando que el Tribunal de apelación no consideró la falta de comprobación del dolo eventual, ratificando la Sentencia y actuando en sentido contradictorio a lo establecido por la doctrina legal aplicable de aquellas Resoluciones. Habiéndose señalado además que en el caso de autos no se probó el elemento dolo eventual y se aplicó erróneamente el art. 14 del CP, pues el propio Tribunal de grado estableció que no se probó en juicio la existencia de rencillas, resentimiento u odio entre el acusado y el occiso.

2) Segundo motivo, el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y sobre posición de ésta por una relación de hechos y mención de argumentos expuestos por las partes, en relación a los siguientes tópicos: a) Sentencia contradictoria con los elementos probatorios; b) Falta de fundamentación del quantum de la pena; c) Sentencia basada en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba; y, d) El Tribunal de Sentencia le impidió la producción de prueba ofrecida. Admitido en vía de flexibilización de admisibilidad al haberse denunciado la vulneración del art. 124 del CPP; consiguientemente, la afectación a derechos y garantías en el proceso.

I.1.1.2. Del recurso de casación Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti.

Luego de realizado el análisis de cumplimiento de requisitos procesales se admitió para el pronunciamiento de fondo, el segundo motivo de este recurso referido a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de apelación, sobre la denuncia de defecto de la Sentencia en torno a errónea aplicación de la norma sustantiva; aspecto que, entraría en contradicción con el Auto Supremo 410/06 de 20 de octubre del 2006, además de incumplir con lo previsto en el art. 124 del CPP, vulnerando de tal manera el derecho y las reglas del debido proceso y principio de congruencia.

En tanto los motivos primero motivo (falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado); tercero (denuncia de transgresión al principio de congruencia); cuarto (errónea aplicación de la norma sustantiva); y, quinto (solicitud al Tribunal Supremo de Justicia de aplicar los entendimientos de los Autos Supremos 221 de 28 de marzo del 2007, 28/2014RRC de 18 de febrero, 141 de 22 de abril del 2006), fueron declarados inadmisibles por no cumplir con la carga procesal prevista por los arts. 416 y 417 del CPP, así como de no poseer fundamentación suficiente que amerite un eventual análisis de fondo.

I.1.2. Petitorios.

El imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, solicita se declare fundado su recurso y deliberando en el fondo, se dicte Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2016; en tanto que los acusadores particulares Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti, solicitaron al Tribunal de casación que previo examen de admisibilidad, se declare fundado su recurso y deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo para dejar sin efecto el Auto de Vista 94/16 de 23 de diciembre, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de Vista “en base a los hechos reales suscitados dentro del marco correcto de interpretación de la Ley y cumpliendo los precedentes invocados, determinando que los hechos se califican como Asesinato y determinen la pena de treinta años de prisión sin derecho a indulto” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2016 de 10 de agosto, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez de años de presidio, más pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; de igual forma la Sentencia, aplicando el art. 363 inc. 2) del CPP, declaró absuelto de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, por no adecuarse la conducta antijurídica del imputado al citado tipo penal.

Para mejor contextualización de los antecedentes del proceso en relación a las problemáticas llegadas a casación, la Sentencia de grado será sintetizada de la siguiente forma:

Objeto del juicio: El 18 de julio de 2013, en predios del Colegio Militar de Aviación de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña que se encontraba como “pabellonero”, tomó un arma semiautomática (fusil GALIL, calibre 5.56) que fue dejada por un tercer cadete sobre una “catrera” mientras se conducía al baño, y en forma desproporcional el imputado preparó y disparó el arma en dos oportunidades sobre la humanidad de Wildo Delgado de los Ríos, quien a resultados falleció de manera inmediata. Ambas personas eran cadetes de cuarto año de esa institución militar.

Hechos probados: “En fecha 18/07/2013 el acusado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, ha sido el autor y partícipe del hecho punible de Homicidio del ex cadete Wildo Delgado de los Ríos…, con quien estaba estudiando desde el primer año la carrera militar de aviación, estando en el cuarto año, próximos a egresar, estableciéndose entre ellos relación de estudios únicamente, llegándose a demostrar que ese día 18 de julio del 2013 aprox. A horas 12:30 a 13.00 p.m., ambos estaban en el pabellón rojo donde era el dormitorio de ambos, el imputado se encontraba de pabellonero y el occiso se encontraba de reposo por estar malherido del pie, ambos estaban solos en el pabellón rojo donde habitaban, después llegaron sus dos camaradas Kenny Hinojosa que tenía el arma de fuego homicida y Larry Boris Alcocer ambos estaban haciendo guardia perimetral, Kenny Hinojosa entrega el arma a su camarada Larry Bortis Alcocer y entra al baño a hacer sus necesidades y Larry Boris Alcocer deja el arma en la cama superior de una de las catreras del pabellón rojo ubicada cerca de la puerta de ingreso al pabellón, colocándose de rodillas en el piso para colar su zapato. Es en ese momento, en que el imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, sabiendo que estaba prohibido manipular el arma que estaba al cuidado de su camarada Kenny Hinojosa, pese a haber escuchado la advertencia de su camarada Larry Boris Alcocer de dejar el arma en su lugar, prosigue manipulando, toma el arma de fuego dejado en la catrera y empieza a manipularla y a prepararla, colocando el cartucho de los proyectiles en el alojamiento correspondiente, lo desasegura, manipula la palanca y coloca el dispositivo de disparo en ráfaga y dispara contra la humanidad de Wildo Delgado de los Ríos, saliendo dos proyectiles que impactaron en la mejilla izquierda y en la clavícula izquierda del occiso provocando su muerte en forma instantánea y otro proyectil quedó trancado en el arma homicida, ante este hecho el testigo Larry Boris Alcocer le quita el arma de las manos del acusado y sale a pedir ayuda fuera del pabellón” (sic).

Hechos no probados: Las atestaciones depuestas por “Ricardo Bautista Carreño, Elmer Vera Calizaya, Marcelo Márquez Arce, Darwin Mauricio Chinell Huanca, Cnel. Freddy Rocha Montero, David Fernando Aparicio Saavedra, norma Simón Vázquez Paredes, Kevin Jhonatan Jimenes, Cnel. Carol Roca Rojas, Cnel. Franz Ramiro Gemio Urrutia, Sbtte. Edgar Leonardo Bazoaldo Saucedo, Ruddy Magadalena Rodríguez Poveda, Yosalin Herrera Álvarez Ocaña existía amistad y que jamás vieron alguna discusión por algún motivo entre ellos, coinciden en que ambos eran deportistas ero no vienen a enervar la comisión del hecho por que no estuvieron presentes en el mismo” (sic).

Labor de subsunción, el Tribunal de grado concluyó que los hechos probados se adecuaron al delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, en razón del siguiente argumento: (1) “el hecho de que el imputado sin justificativo excusable hubiera dado muerte…a Wildo Delgado de los Ríos, empleando un fusil marca Galil calibre 5.5.6. mm de industria israelí, subsume su conducta en el presupuesto jurídico contenido en el art. 251 del CP. Para que la conducta se adecue a dicha norma…basta con que una persona le de muerte a otra…el tipo penal…es una conducta dolosa que puede ser cometida como lo establece el art. 14 del CP, tanto por dolo directo como por dolo eventual cuando el sujeto previene ese resultado, ya sedan los requisitos necesarios para que se verifique un dolo eventual; (2) en el dolo eventual, la posibilidad del resultado se acepta y la acción es compatible o reflejo de la intención de querer causar un daño, quien arremete en contra de una persona utilizando un arma de fuego que es un arma contundente para causar la muerte de una persona, no podría nunca justificar ese su accionar tomando en cuenta que la víctima estaba desarmada y que precisamente falleció por un impacto de bala penetrante en la mandíbula y otro impacto de bala en la clavícula izquierda; (3) No tratándose de un delito cometido por negligencia imprudencia e impericia, porque el autor es una persona que conocía ampliamente el manejo de las armas desde el primer año, según las declaraciones de los testigos que desfilaron por el Tribunal, los cadetes del COLMILAV al cuarto año ya estaban preparados para manejar cualquier clase de armas de fuego el fusil Galil calibre 5.56, tenía el mismo mecanismo de todos los otros fusiles que ellos manejaban a diario en la guardia perimetral en sus instrucciones , por lo que el hecho juzgado no se trata de un homicidio culposo como tampoco este Tribunal considera que se debe dictar sentencia absolutoria a su favor por las características, elementos objetivos y subjetivos del hecho juzgado; y, (4) El autor debe representarse que el resultado tiene un alto grado de posibilidades de verificarse y aun así actúa con plena indiferencia acerca de si el resultado se produce o no, admitiendo su eventual realización, pudiendo abstenerse de hacerlo dejar el arma en su lugar; toda vez, que fue advertido por su camarada Larry Boris Alcocer y no accionarlo de haber sido así no hubiera matado a Wildo delgado de los Ríos.

Imposición de la pena: El Tribunal de sentencia condenó al acusado la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio. Sobre el particular, la Sentencia en la parte pertinente invocando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, se pronunció en sentido: a) Personalidad del acusado, mayor de edad, estado civil soltero, edad 26 años, nacionalidad boliviana, ocupación ex cadete del COLMILAV, grado de instrucción bachiller hasta el 4to. año de cadete; b) Antecedentes, no se demostró que el acusado haya tenido antecedentes penales, concluyéndose que ese sería la primera vez que estuviera siendo sometido a un proceso penal por delitos relacionados a materia ordinaria; y, c) Determinación de la pena, “desarrollada la audiencia oral, pública y contradictoria con todas las formalidades legales, en observancia de los arts. 358 y 359 de la Ley 1970, se pasó a deliberar en sesión secreta, llegando luego del examen minucioso de la prueba de cargo y descargo en su conjunto, por votación unánime…se determinó…que las pruebas aportadas por el Ministerio Público han sido suficientes para generar la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse sentencia condenatoria…por el delito de Homicidio como lo establece el art. 251 del Código Penal” (sic).

II.2. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

II.2.1. Apelación restringida de Wildo Marcelo Delgado Fernández y Cynthia de los Ríos Rissiotti.

A través de escrito presentado el 2 de septiembre de 2016, los acusadores particulares, impugnaron la Sentencia de grado, reclamando:

1. Carencia de fundamentación en la sentencia, siendo insuficiente y contradictoria, pues hace una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Así, en los puntos Hechos Probados V y Valoración de la Prueba VII, se realiza una simple mención de las pruebas sin indicar cual el valor que se les asigna a cada una incumpliendo lo dispuesto en el art. 124 del CPP.

2. Incongruencia entre la sentencia y la acusación; por cuanto, el Ministerio Público formuló acusación por el delito de Homicidio (art. 251 del CP); en tanto, el acusador particular demandó el delito de Asesinato (art. 252 del CP), y si bien se absolvió al acusado por este último tipo penal, empero, no se dio cuenta sobre los motivos de esa decisión.

3. No se brindó motivación sobre las agravantes y atenuantes en la imposición de la pena, a más de referencias insustanciales como la edad del acusado, presentándose el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.

II.2.2. Apelación restringida de Ruddy Álvaro Villegas Ocaña.

Por memorial de 5 de septiembre de 2016, el acusado opuso apelación restringida, argumentando:

a. En cuanto a las reservas de apelación realizadas en juicio oral: i) Defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el juicio prosiguió con solo dos miembros de los tres exigidos por la Ley, pues ante el fallecimiento de uno de los integrantes del Tribunal de sentencia, se debió dar cumplimiento a lo previsto por el art. 60 de la LOJ y el art. 330 del CPP, ambas normas modificadas por la Ley 586; ii) Violación de los arts. 119 Constitucional y 12 del CPP, en cuanto a la negativa de introducir como prueba de descargo a una prueba ofrecida por el Ministerio Público, en función a que al momento de la atestación de Larry Boris Alcocer, la defensa solicitó la introducción de la prueba documental N° 37 (manual de instrucciones para el manejo de armas en la guardería perimetral) ante lo que el Tribunal de sentencia negó la pretensión en el entendido de que es potestad del Ministerio Público el introducir y judicializar esa prueba; y, iii) Lesión a los arts. 117, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8 y 347 del CPP, por negativa a intervención del imputado cuando solicitó ejercicio de la defensa material en audiencia de 9 de diciembre de 2015, bajo el argumento que se le cedería la palabra en la etapa de alegatos.

b. Defectos de la Sentencia: (1) inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que no se efectuó una correcta aplicación del elemento dolo, pues no se expuso la existencia de un móvil que demuestre la voluntad de cometer el ilícito, más cuando la diferencia doctrinal entre dolo eventual y culpa consciente es mínima; (2) inexistencia de fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, ya que su contenido devela por un lado que el acusado colocó el cargador en tanto los testigos aseveraron que el arma se hallaba con el cargador puesto y los cartuchos en éste, por lo que el acusado no cargó el arma ni introdujo los proyectiles, así como el quantum de la pena no fue fundamentada; (3) sentencia basada en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba, ya que no se prestó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, como es el caso de lo depuesto por el testigo Ricardo Bautista Carreño, así como las conclusiones arribadas sobre la relación fáctica son contradictorias a las atestaciones de Kenny Hinojosa y Larry Boris Alcocer, en torno al cargado del arma y el estado (cargada o descargada) en que ésta había sido dejada en el lugar de los hechos.

II.3. Del Auto de Vista 94 de 23 de diciembre de 2016.

En conocimiento de los recursos citados, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando admisibles e improcedentes, con los siguientes argumentos:

i. La Sentencia posee una correcta fundamentación descriptiva, fáctica, probatoria intelectiva y jurídica, habida cuenta de la correcta descripción de los elementos probatorios incorporados durante el juicio, su referencia explicativa de su relevancia y aspectos sobresalientes; la descripción fáctica basada en las pruebas incorporadas a juicio, más la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, la argumentación sobre cuáles las pruebas que condujeron a los de grado a arribar a la culpabilidad del acusado por el delito condenado.

ii. Sobre el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado por el imputado en sentido de no haberse comprobado el elemento subjetivo del delito acusado, esto es, el dolo, el Tribunal de apelación concluyó que, “de la lectura integra de la sentencia…con relación a este defecto, se llega a determinar que el tribunal inferior procedió a realizar un análisis correcto sobre todos los elementos constitutivos del delito de Homicidio con relación a la conducta típica y antijurídica del acusado para que de forma correcta llegar a la conclusión sobre su plena responsabilidad…en calidad de autor, por existir tipicidad en su conducta…habiendo el mismo tribunal inferior fundamentado correctamente esta subsunción…con relación al art. 14 del Código Penal, indicando que existen los requisitos necesarios para la existencia de una conducta dolosa del acusado enmarcada dentro de dolo eventual al momento de cometer el hecho delictivo…para lo cual se procedió a utilizar un arma de fuego, para lo cual también…se fundamentó todo lo referente a este dolo eventual, dejando claro que éste delito…no se dio por negligencia, imprudencia o impericia, al ser el imputado…una persona que conocía ampliamente el manejo de las armas, por estar cursando el 4to. año en el Colegio Militar, y que a esas alturas ya están preparados para manejar armas de fuego” (sic).

iii. Sobre las alegaciones del Ministerio Público sobre –también- el art. 370 inc. 1) del CPP, en torno al quantum de la pena, se consideró que no existe errónea fijación de la pena; toda vez, que de la lectura de la sentencia se observó que para aplicar la pena que le correspondía al acusado, por el delito de Homicidio se realizó una correcta fundamentación y valoración de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, apreciando la personalidad del autor, su conducta, los límites legales mínimo y máximo, la gravedad del hecho, sus consecuencias, como también los antecedentes personales, familiares, situación económica, social del imputado, valorándose los hechos y circunstancias que motivaron para cometer el ilícito antijurídico, tomando en cuenta además que no se demostró la existencia de antecedentes penales.

iv. En lo que fue la denuncia del art. 370 inc. 5) del CPP, propuesta tanto por la defensa como por los acusadores particulares; el Tribunal de apelación sostuvo que, la sentencia contiene una fundamentación coherente, lógica y motivada, aplicándose de forma correcta la fundamentación descriptiva, fáctica, y probatoria intelectiva; por cuanto, se aprecia que del conjunto de pruebas judicializadas el Tribunal de mérito valoró y fundamentó el conjunto de las pruebas de cargo producidas, en las que se hallan las atestaciones de Kenny Hinojosa y Larry Boris Alcocer, valoradas en forma conjunta con otras pruebas de cargo para determinar la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado. De igual cuenta la fundamentación jurídica fue correcta pues, se comprende porque se atribuyó al imputado el delito de Homicidio en relación al art. 14 del CP.

Sobre la denuncia efectuada por los acusadores particulares sobre ausencia de fundamentación al desestimarse el delito de Asesinato, se planteó que, durante el desarrollo del juicio oral no se constató violación de derechos y garantías de las víctimas participando de forma activa en todos los actos procesales se apreció, valoró y fundamentó correctamente la deposición testifical de Larry Boris Alcocer en conjunto con los demás elementos de prueba y en el aparatado VIII.7 de la sentencia, se halla la fundamentación sobre la comprobación de la acusación fiscal y no así la particular.

v. En relación la incongruencia alegada por las víctimas, en el entendido que la sentencia no guardase congruencia con las acusaciones fiscal y particular, el Tribunal de apelación avala lo concluido en juicio oral, pues los hechos y circunstancias descritas en ambas acusaciones guardan similitud diferenciándose en la calificación jurídica que brindan a esos hechos; aspecto que fue comprendido por los de instancia, quienes aplicando el principio iura novit curia, calificaron los hechos probados en juicio como Homicidio desestimando a partir de esos mismos hechos la comisión del delito de Asesinato; ejercicio que no se halla prohibido en la norma, dado que la limitante se basa en condenar por hechos distintos a los acusados, más no en lo que a calificación jurídica obedece.

vi. Con relación a lo alegado por el acusado en base al art. 370 inc. 6) del CPP, esto es, una sentencia basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, por no haberse dado razón sobre las declaraciones de Ricardo Bautista Carreño, Kenny Hinojosa y Larry Boris Alcocer, el Tribunal de apelación, reseñando pasajes de la Sentencia, concluyó que la denuncia no es evidente pues en efecto sí existió pronunciamiento, así como se brindó valoración sobre las atestaciones llegando a la conclusión que su información no enerva las conclusiones sobre los hechos probados.

vii. Sobre las reserva de apelación efectuadas por el acusado, el Auto de Vista recurrido en casación, se pronunció de la siguiente manera: 1) La prosecución del juicio con solo dos integrantes es correcta al constituir ellos mayoría, sin que exista norma alguna que vede la prosecución de un juicio oral en esas condiciones; 2) La judicialización de las pruebas materiales en juicio oral está reservada a la parte que las ofreció, siendo que en caso de que otra parte proponga su introducción física, deberá esperar hasta que la misma sea introducida por quién la ofreció, sin que con ello se violente derecho o garantía constitucional; y, (3) Sobre la no intervención del acusado en audiencia de 9 de diciembre de 2015, se concluyó que “no es cierto…que se le haya coartado el derecho a la defensa material…toda vez que de la lectura del acta de juicio oral…se establece que el tribunal inferior mencionó que por el principio de inmediatez, se le cedería la palabra al acusado…en la etapa de alegatos, toda vez que en ese momento su abogado manifestó que su defendido iba a manifestarse con relación a una prueba material que no fue introducida en el juicio, por lo que el tribunal consideró que su intervención no estaba relacionada con su defensa, sino a una prueba material que no fue producida; sin embargo posteriormente se cedió la palabra al acusado en los alegatos finales…también se le dio la oportunidad en juicio oral, para que preste su declaración ante el tribunal…haciendo uso de su derecho constitucional no quiso declarar, por lo que no es cierto…que se le haya violentado su derecho a la defensa material” (sic).

III. ANÁLISIS DE LOS RECURSOS PLANTEADOS

Como se describió precedentemente el Auto Supremo 526/2017-RA de 12 de julio, previo juicio de admisibilidad, estableció el marco de análisis y examen de los motivos que la parte acusada y los acusadores particulares plantearon en casación, en el orden sintetizado en el apartado I.1.1 de esta Resolución. A continuación son desarrollados las consideraciones y lo decidido por la Sala.

III.1. Sobre los argumentos expresados por Ruddy Álvaro Villegas Ocaña.

III.1.1. Primer motivo: errónea aplicación de la Ley sustantiva y contradicción con los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto del 2003 y 431/2006 de 11 de octubre.

El recurrente denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva, por una subjetiva subsunción de la conducta del sujeto activo al art. 14 del CP; pues, en la sentencia dentro de los hechos probados no se determinó la existencia de dolo; es decir, conocimiento y voluntad de causar el resultado. En el enjuiciamiento no se estableció la existencia de un móvil que demuestre la voluntad de cometer el ilícito. En el planteamiento del recurso la Sentencia de grado en este particular es contradictoria, pues en el numeral VII) 3, aduce que no se determinó que el acusado haya tenido rencillas o resentimiento para con la víctima; empero, se incorpora la figura del dolo eventual para sustentar lo fallado, sin haberse establecido si existió la voluntad de ocasionar el hecho. A ese fin se plantea la contradicción con los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto del 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, señalando que el Tribunal de apelación realizó una inadecuada labor de subsunción de la conducta al tipo penal; y por ende, control de logicidad; por cuanto, no se hubo probado la existencia de dolo eventual en el accionar reprochado, cuestionándose en casación, el tratamiento jurídico realizado sobre tal particular por autoridades inferiores.

III.1.1.2. El precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano.

La estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria dispuesta desde la Constitución Política del Estado y desarrollada por la Ley del Órgano Judicial, dota al Tribunal Supremo de Justicia como labor central el sentar y uniformar jurisprudencia, circunstancia que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, principio que como se tiene harto dicho es vital dentro la organización del Estado Social y Democrático de Derecho.

El término doctrina legal a la que el art. 420 del CPP hace referencia, concierne a la: “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto que es ampliamente compatible con la propia estructura del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, constituye una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura casación. No es la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a este supuesto la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación de hecho similar anterior. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP, en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.

Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado), como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que, estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.

III.1.1.2. Análisis sobre la existencia de contradicción.

En el marco de los párrafos que anteceden, la Sala considera para mejor exposición referir una síntesis de las problemáticas planteadas dentro de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, brindar en extenso la doctrina legal aplicable por ellos sentada, para finalmente ponderar sus alcances en relación a los contenidos y orientación asumida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista impugnado. En tal orden se tiene:

El Auto Supremo 329/2016 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro de un recurso de casación promovido por el imputado JVC en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se denunció errónea aplicación del art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; pues en perspectiva del entonces recurrente su conducta no se adecuó al tipo penal sentenciado y condenado sino al de transporte de sustancias controladas. El Tribunal de casación, luego de verificada la denuncia le brindó mérito, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.

La errónea aplicación de la norma sustantiva denunciada, motivó que el Auto Supremo 329/2016 de 29 de agosto, se pronuncie respecto a la labor de subsunción de los Jueces y Tribunales de grado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado; y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta” (sic).

También, el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, con el voto del Ministro Héctor Sandoval Parada, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación opuesto por GPB en el que acusó errónea subsunción de los hechos al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y 23 del CP, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Transporte de sustancias controladas contenido en el art. 55 de la L1008. El entonces recurrente reclamando que la pena impuesta como cómplice resultaba indebida, solicitó se aplique el art. 8 del CP con relación al art. 76 de la Ley 1008; es decir, condenársele por complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas.

La Sala Penal, consideró que el Auto de Vista recurrido mantuvo la condena impuesta a GPB en primera instancia, sin que de por medio, exista fundamentación alguna y sin haber resuelto los planteamientos opuestos por éste en apelación restringida sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena. La doctrina legal aplicable plasmada en el Auto Supremo descrito aborda dos temáticas una sustantiva y otra procesal, sirviendo la segunda de apoyo a la primera. En tal sentido sobre el deber de congruencia por parte de los Tribunales de apelación se sentó:

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ruddy Álvaro Villegas Ocaña
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2014-RRC de 15 de julio. Auto Supremo 429/2014 de 24 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2018AS/0077/2018-RRCFuente oficial