Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 77/2019
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: SC-82-18-S.
Partes: Walder Fernando Quiroz Hollweg c/ Marlene Cabral Suárez y Hugo Eduardo Becerra Cabral.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Marlene Cabral Suárez, representada por Pimpa Cabral de Pasten, y Hugo Eduardo Becerra Cabral, cursante de fs. 253 a 259 vta., y de fs. 261 a 267 y vta., respectivamente, planteado por contra el Auto de Vista Nº 23/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 244 a 246, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato y otros, que sigue Walder Fernando Quiroz Hollweg contra los recurrentes, la concesión de fs. 280 y Auto Supremo de admisión de fs. 286 a 287 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Walder Fernando Quiroz Hollweg, por memorial de fs. 11 a 13, interpone demanda de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble, reconocimiento de daños y perjuicios, acción negatoria, que una vez citados los demandados, Marlene Cabral Suárez contestó en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad solicitando la invalidez del Poder Nº 738/2011 y del contrato de transferencia, habiendo comparecido también Hugo Eduardo Becerra Cabral como consta en el memorial de fs. 63 a 64 vta.
2. Tramitado el proceso ordinario concluyó con Sentencia de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 189 a 192, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Montero – Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato y otros, e IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad, determinación que fue apelada por Pimpa Cabral de Pasten en representación de Marlene Cabral Suárez, mediante memorial de fs. 198 a 202, y por Hugo Eduardo Becerra Cabral por escrito de fs. 204 a 207; en mérito a esas impugnaciones la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública emitió Auto de Vista Nº 023/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 244 a 246, que Confirma la Sentencia de 17 de marzo de 2017 fundamentando en lo principal, que el hecho de que el poder haya resultado fraguado, confesado por el demandado Hugo Eduardo Becerra Cabral, no tiene por qué afectarle al comprador de buena fe, que no existió ni un solo elemento que evidencia que hubo mala fe de parte del comprador – demandante, o que lo involucre en la participación de la falsificación, y que el comprador de buena fe está exento, por mandato de la ley, de los efectos de la nulidad o anulabilidad del poder notariado que utilizó el apoderado de la vendedora.
3. Notificados los recurrentes con la resolución de segunda instancia ahora impugnada en casación por ambos demandados, que fue admitido mediante Auto Supremo cursante de fs. 286 a 287 vta., se pasa a considerar su contenido.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Marlene Cabral Suárez.
1. Manifestó que el Tribunal Ad quem coincidió con las partes que el Poder Nº 783/2011 es falso y que no cuenta con matriz notarial, que la minuta de transferencia se realizó sin consentimiento alguno de la legítima propietaria, que no existió aceptación verbal, ni escritura refrendada ante notario que demostrara que Marlene Cabral Suárez otorgó poder a su hijo y que no concretó contrato con el actor porque vivía en España, que el poder fue fraguado por el demandante que la complicidad de la abogada que firma la minuta que es su esposa.
2. Acusó que todos conocen que el poder es fraguado por lo que se demostró la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 num. 1 del Código Civil sobre la minuta de transferencia.
3. Indicó errónea interpretación del art. 554 num. 1) del Código Civil, cuando el Tribunal de alzada consideró que la venta es válida aunque el mandato de poder sea falso, porque se hubo acompañado al presentar la demanda los planos, certificados catastrales y comprobantes de pago; además añadió que el Tribunal Ad quem tiene un concepto errado del contrato simulado en tal sentido, al ser el actor parte del proceso no puede ser considerado tercer perjudicado, aludiendo el art. 544 del Código Civil.
Concluyó solicitando se dicte auto anulatorio o case en el fondo declarando probada la demanda reconvencional.
Del recurso de casación de Hugo Eduardo Becerra Cabral.
1. Refirió que el Auto de Vista consideró la certificación emitida por migración lo cual evidencia que Marlene Cabral Suárez se encontraba fuera de Bolivia a tiempo de la emisión del poder.
2. Acusó que el poder fue otorgado en complicidad con el Notario de la localidad de Mineros quien falsificó el mandato, y que el Auto de Vista estableció como hecho probado la transferencia efectuada por el hijo de la propietaria con un poder falsificado.
3. Alegó que la Escritura Pública Nº 417/2015 fue suscrita entre el recurrente y el actor por lo que no se entiende la cita de los arts. 559 y 544 del Código Civil, no existiendo tercero perjudicado. Añadió que el demandante actuó en colusión con el notario y que el único beneficiado es el actor, no su persona y perjudica a su madre.
4. Acusó de aberración jurídica que se considere que la venta es válida aunque el mandato de Poder Nº 738/2011 sea falso, por el solo acompañamiento de planos, certificados catastrales y comprobantes de pago de impuesto. Alegó también observación al concepto de contrato simulado del Auto de Vista, citando el art. 544 del Código Civil, por no existir un tercer perjudicado.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo anulatorio y se case el Auto de Vista declarando probada la demanda reconvencional.
De la contestación al recurso de casación.
1. Manifestó que ambos recursos no precisaron bajo que causal se está invocando el recurso, solo se limitaron a relacionar la fundamentación de hechos clamando el art. 554 num. 1 del Código Civil de la acción de anulabilidad, no precisaron que recurso de casación pretenden, en el fondo o en la forma, no precisaron las normas violentadas, no señalaron cómo debió realizarse la valoración de prueba y en qué consistió el error de hecho o de derecho; señalaron interpretación incorrecta de los arts. 554 num. 1 y 101 del Código Civil, relacionando una serie de hechos que no es de la anulabilidad sino de la nulidad, además que su petitorio es contradictorio.
2. Señaló que la acción de anulabilidad invocada en la demanda reconvencional sustentada en el art. 554 num. 1) del Código Civil es improcedente, porque conforme el Tribunal de alzada, la acción que debió plantearse es de nulidad por ilicitud de causa y motivo establecido en el art. 549 num. 3) del Código Civil; los efectos de la anulabilidad no puede perjudicar a terceros de buena fe que adquirieron un inmueble de manera onerosa, por lo que no podría generarse ningún perjuicio a su persona por la falsedad siendo que no se produce efecto hacia su persona.
3. Acusó que los demandados actúan en colusión y que tienen la misma defensa, que es el hijo quien le transfirió el inmueble, pero ahora su madre quiere hacerse a la víctima, que de invalidarse la venta seria perjudicado por haber pagado $us. 36.500. Añadió que el tema de señalar que la documentación se encontraba en su poder es un hecho que demuestra su buena fe al haber adquirido el inmueble, siendo el argumento del recurso impertinente.
4. Aludió al AS Nº 275/2014 de 2 de junio, reiterando que se debió accionar la nulidad por ilicitud de causa y motivo, y no invocar de manera errónea la anulabilidad.
Solicito se declaran improcedentes o en su caso infundados ambos recursos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio iura novit curia.
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