Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 077/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: Santa Cruz 1/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Carmen Edelmy Justiniano Rocha y otro
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de septiembre de 2018, Julio Franz Avilés Lazcano, de fs. 828 a 841 y Carmen Edelmy Justiniano Rocha, de fs. 848 a 852 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 19 de julio de 2018, de fs. 813 a 818 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Felipe Aramayo Céspedes, Mery García Lama, Luciano Paredes Céspedes y Juan Carlos Garnica Vásquez contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1 de 1 de diciembre de 2017 (fs. 713 a 724), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Julio Franz Avilés Lazcano, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y reparación del daño. 2) Carmen Edelmy Justiniano Rocha, absuelta de culpa y pena del referido delito, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Carlos Garnica Vásquez (fs. 732 a 735) y el imputado Julio Franz Avilés Lazcano (fs. 738 a 742), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 30 de 19 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso del imputado y procedente el planteado por el acusador particular; por ende, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando a la imputada Carmen Edelmy Justiniano Rocha, autora y culpable de la comisión del delito atribuido, estableciendo una pena de cuatro años de reclusión, con costas y reparación del daño causado.
c) Por diligencias de 18 de septiembre de 2018 (fs. 821 y 822), fueron notificados ambos recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 26 de septiembre del mismo mes y año, presentaron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales presentados, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Julio Franz Avilés Lazcano.
Alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el recurrente denuncia: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), expresando que la resolución impugnada presenta una falta de fundamentación y motivación en vulneración de los arts. 398, 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues ante la denuncia de falta de fundamentos de la sentencia, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis mínimo de dicho fallo o el acta de la audiencia de juicio oral, pues las supuestas víctimas en sus declaraciones nunca mencionaron que el precio de venta del maíz, estaba por debajo del precio normal del mercado, por lo que no se puede fundamentar de manera correcta una condena y menos aún se puede adecuar de manera forzada al tipo penal que supuestamente se cometió, de modo que la decisión y conclusiones a las que llegó el Tribunal de alzada son de hecho y no de derecho, dejando en incertidumbre al justiciable, más cuando no se tomó en cuenta que el testigo Felipe Aramayo Céspedes declaró que como imputado le hizo la entrega de 3 o 4 camiones y el resto no le entregaba y que tiempo después le entregó 150.000 Bs., más 21.000 Bs. de honorarios para el abogado, aspecto que demuestra que se devolvió parte de lo acordado y que debió ser considerado por el Tribunal Sexto de Sentencia para determinar el quantum de la pena y determinar la responsabilidad de los imputados.
Refiere la existencia de: “DEFECTO ABSOLUTO POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL CRITERIO MAS FAVORABLE” (sic), señalando que la ley especial es de aplicación preferente ante una ley general, específicamente el art. 359 del CPP, referente a las reglas de deliberación de la situación jurídica de un procesado, por lo que previa referencia a la presunción de inocencia, destaca que de acuerdo a la citada norma procesal penal, en cuanto a la eventualidad de igualdad de votos, debe estarse a lo más favorable por ser una ley especial regida bajo el sistema acusatorio que otorga derechos y garantías que deben ser reconocidos por las autoridades encargadas de resolver la situación jurídica en materia penal, aplicando en caso de duda lo más favorable al procesado en un reconocimiento de la aplicación preferente del derecho establecido en la Constitución Política del Estado, por lo que en materia penal no es aplicable el criterio de la necesidad de mayoría absoluta normado por el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo respetarse el debido proceso a la luz del principio de favorabilidad, no siendo correcto que sólo en etapa de juicio se reconozca la favorabilidad en cuanto a la igualdad de votos para estarse a lo más favorable del procesado y no así en la etapa recursiva donde los Tribunales de alzada en materia penal, en caso de empate o igualdad de votos, no reconocen el derecho previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En una segunda parte del memorial, el recurrente denuncia la “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), expresando que el Tribunal de alzada omitió cumplir con su obligación de fundamentar y motivar su decisión de anular la sentencia absolutoria, al asumir una decisión de hecho y no de derecho incumpliendo el art. 124 del CPP, porque la decisión y conclusiones a las que llegó carecen de una suficiente fundamentación dejando en “certidumbre” (sic) al justiciable, puesto que por una supuesta falta de valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, procedió a anular la sentencia absolutoria sin explicación y motivación razonable, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 393/2015-RRC-L
Por último, denuncia “INCONGRUENCIA OMISIVA EN EL AUTO DE VISTA” (sic), señalando que analizados los agravios que identificó el Tribunal de alzada en su resolución, se evidencia que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos por el apelante, procedió a considerar aspectos que no le fueron denunciados, incumpliendo el criterio de los fundamentos jurídicos que plasma en su resolución referente a la limitación establecida por el art. 398 del CPP, situación que se verifica de la comparación de los agravios expuestos por el Ministerio Público y los agravios que considera el Tribunal de alzada, en contradicción con los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 199/2013 de 11 de julio.
II.2. Recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha.
La recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, expresa que la Sala de apelación asumió que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba, conforme las previsiones del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, porque “revisando el cuaderno procesal”, presumió su autoría y conducta antijurídica al tener conocimiento de las estafas de Julio Avilés Lazcano a Felipe Aramayo y Juan Carlos Garnica, al consumarse el delito cuando hubo el desplazamiento patrimonial de los últimos a su cuenta bancaria y retirar ese dinero para viajar con el coencausado a Chile, sumada a la excepción de incompetencia que le fue negada, por lo que invocando los principios de economía procesal y legalidad, el Tribunal de alzada con la cita del art. 413 del CPP, revocó directamente su absolución por una condena atenuada.
Con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, al haber revalorizado una prueba documental en desmedro de la totalidad de las demás pruebas y mediante esa revalorización modificó cuestiones de hecho que son de competencia del Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto efectúa glosa parcial de la sentencia para sostener que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba documental Nº 13 referente a la cuenta bancaria registrada a su nombre en el Banco Nacional de Bolivia y con ello modificar los hechos no probados de la sentencia, dando un valor único a dicha prueba al indicar que sin esa cuenta bancaria no se hubiera producido el delito, siendo dicha conclusión violatoria al sistema acusatorio y garantista vigente y una aberración a la sana crítica; además, de haber incorporado de oficio otra prueba denominada “Excepción de Incompetencia”. También invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 97/2005 de 1 de abril de 2012.
III. RESPUESTA A LOS RECURSOS
El acusador particular Juan Carlos Garnica Vásquez, por memorial de fs. 856 a 859 vta., refiere con relación al recurso de casación de Julio Franz Avilés Lazcano, que la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales bajo el amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, carece de sindéresis jurídica, teniendo en cuenta que las disposiciones referidas a defectos absolutos son citadas en el primer momento de la instauración de cualquier proceso penal, resultando que el imputado fue remitido a la Cárcel de Okinawa para su juzgamiento, encontrándose detenido por otros dos delitos de Estafa que actualmente ya tienen sentencias condenatorias en Montero. Además, cuestiona la cita de normas de la Constitución Política del Estado, preguntándose qué tienen que ver en un proceso donde se cumplieron con todos los requisitos y se respetaron los derechos del imputado, sin que se entienda la invocación de defectos absolutos; sin soslayar, la falta de invocación de precedentes contradictorios, incluso en la apelación restringida, por lo que no se cumplió el art. 416 del CPP, siendo una ofensa el recurso de casación presentado porque el condenado gozó de las garantías fundamentales, solicitando el rechazo del recurso de casación.
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