Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 77
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 587/2017-S
Demandante : Franz Leonardo Villa Álvarez
Demandado : Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL.
Materia : Pago de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 250 a 252, interpuesto por la empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., a través de representante legal Carmen Illescas Villaroel, contra el Auto de Vista N° 125 de 26 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 246 a 247, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Franz Leonardo Villa Álvarez en contra de la empresa recurrente; el Auto N° 214 de 21 de noviembre de 2017 de fs. 259, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 196 de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 220 a 222, declarando probada en parte la demanda, de fs. 10 a 11 de obrados, otorgando en favor del demandante la suma de Bs. 22.751,37 (Veintidos mil setecientos cincuenta y uno 37/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y prima.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., a través de representante legal Carmen Illescas Villaroel, mediante Auto de Vista N° 125 de 26 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia N° 196 de 28 de abril de 2017.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 250 a 252, interpuesto por Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., a través de representante legal Carmen Illescas Villaroel, quien manifiesta que, conforme a las literales de fs. 35 a 48 alega violación del art. 2. III de la R.M. N° 839/2014, respecto al pago del segundo aguinaldo, manifestando haber demostrado que el demandado percibía un sueldo mayor a la gerencia de calidad, aspecto que acreditamos presentando la planilla de sueldos y salarios de la empresa, empero señala que, el Tribunal de Alzada realiza al igual que el Juez de primera instancia una equivocada e injusta apreciación de las pruebas, en este caso el Tribunal de Apelación manifiesta que Franz Leonardo Villa Álvarez percibía un salario de Bs. 8.004,00 y que de acuerdo al organigrama el cargo del demandante se encuentra en un nivel debajo de los cargos gerenciales, sin revisar las planillas de sueldos y salarios, señala que expusieron que hay varias gerencias y una de ellas es la gerencia de calidad que percibe un sueldo menor al cargo del demandante; hace remisión al memorial de contestación a la demanda de fs. 57 vlta. num. 8, que indica que el sueldo que percibía Franz Leonardo Villa Álvarez era mayor al del gerente de calidad que tenía un sueldo de bs. 7.000, en tal sentido es que la empresa cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 2. III de la R.M. N° 839/2014, y D.S. N° 1802 que excluye de dicho beneficio a los trabajadores de cargos de igual jerarquía que tienen un nivel salarial acorde al asignado.
Alegando violación del art. 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y violación de los arts. 158, 161 y 181 del Código Procesal del Trabajo, art. 213 II. 3 y 4 del CPC (2013), manifiesta respeto a la prima, el Auto de Vista se limitó a analizar de manera genérica dicho aspecto, pues no realizó el análisis minucioso del recurso de apelación, mucho menos de la prueba documental presentada, haciendo un análisis de tres líneas e indica que le corresponde el pago de la prima sin fundamentar por qué; no realiza un análisis al balance de gestión y estado de resultados presentado; sin embargo, vergonzosamente el Tribunal de Alzada manifiesta que no se presentó el balance de gestión, que se encuentra en el expediente, misma que fue presentada conforme al art. 3 inc. h) y 66 del CPT, concediendo el pago de la prima, agrega que no se puede determinar y resolver una situación concreta como es la prima demandada, sin la debida fundamentación conforme dispone el art. 213. III.3 y 4 del Cód. Procesal Civil con solo tres líneas, pues el balance de gestión 2014, mismo determina que las utilidades de dicha gestión no superan el 25% de utilidades para cubrir el pago de la prima de un sueldo, señala que en la parte resolutiva no se pronuncia sobre la excepción perentoria de pago, aduce que de igual forma pidieron y solicitaron al Tribunal de Alzada repare y revoque la sentencia y disponga probada la excepción perentoria de pago interpuesta.
Aduce, violación de los arts. 66 y 150 del CPT, argumentando que la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, aspectos que señala cumplieron a cabalidad, conforme exige la norma, por consiguiente las apreciaciones del Tribunal de Alzada no se ajustan a lo que en derecho correspondía, al haber cumplido con la presentación de la carga de la prueba presentado el balance de gestión y estado de resultados correspondiente a la gestión 2014, asimismo, hace notar sobre el no pronunciamiento de la Sentencia y el Auto de Vista de la excepción perentoria de pago interpuesta
Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “case en el fondo y la forma el Auto de Vista N° 125/2017 de 26 de septiembre de 2017, de fs. 246 a 247(…) declarando improbada la demanda en todas sus partes, y probada la excepción perentoria de pago, con imposición de costas.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 27 de octubre de 2017 de fs. 253, se corre traslado del recurso de casación interpuesto por Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., respondiendo Franz Leonardo Villa Álvarez, quien señala que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, y que el Tribunal de Alzada ha cumplido con el principio rector, en el sentido de que los Autos de Vista deberán ser fundadas o motivadas, como el mejor medio para que se conozca la justicia o injusticia con que han sido dictadas de conformidad con el art. 218. inc. II numeral 2 del Código Procesal Civil.
Petitorio
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