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TSJReiteradora

AS/0077/2019

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente señala que no corresponde la multa del 30%, ya que según lo establecido por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el demandante no fue despedido, requisito indispensable tal cual establece el Auto Supremo 287 de 10 de agosto de 2012.

Proceso
pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 077/2019

Sucre, 13 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 415/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 218 a 222 vlta., interpuesto por Eduardo Javier El Hage, en su condición de presidente de la asociación de copropietarios del Edificio Arcadia contra el Auto de Vista Nº 130/2017 de 26 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Franklin Gutierrez Zamorano, contra la asociación de copropietarios del Edificio Arcadia, el Auto Nº 221/2017 de 10 de agosto que concedió el recurso, el Auto N° 415/2017-A de 11 de octubre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 150/2016 de 13 de septiembre (fojas 184 a 188), declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales de fojas 1 a 2, debiendo cancelar la parte demandada, los siguientes montos y conceptos:

Tiempo de servicios: 14 años y 11 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.422.

Menos un quinquenio: 9 años y 11 días.

INDEMNIZACION Bs. 67.024,78.

DESHAUCIO Bs. 22.266,00.

VACACION 2 GESTIONES Bs. 14.844,00.

AGUINALDO (duodécimas 2014) Bs. 6.432,39.

2do. AGUINALDO duodécimas 2014 Bs. 6.432,39.

SUELDOS DEVENGADOS

SEP., OCT. Y 12 DIAS DE NOVIEMBRE Bs. 17.812,80.

TOTAL Bs. 134.6.623,33.

MULTA 30% DS 28699 Bs. 40.443,70.

TOTAL A PAGAR Bs. 175.256,06.

I.2.- Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 130/2016 de 27 de mayo (fojas 212 a 213), CONFIRMA la Sentencia Nº 150/2016 de 13 de septiembre.

I.3.- RECURSO DE CASACIÓN.

El demandante hizo abandono de su puesto de trabajo conforme a lo establecido en la carta de representación e impugnación del actor, la cual fue presentada en fecha 06/11/2014, indicando que se reincorporará a su puesto de trabajo, lo que no pasó por el lapso superior a los seis días permitidos por el DS 1592.

En nuestra legislación el art. 16 de la LGT, dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista entre otras causales, la inasistencia injustificada por más de seis días continuos.

Respecto a la multa se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012, establece que para que proceda el pago de la multa, es relevante que él o la trabajadora haya sido despedido de su fuente laboral, lo que en el presente caso no sucedió, por lo que no procede la multa establecida en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo. De lo que establece las siguientes infracciones:

I.3.1.- En el presente proceso se violó e infringió el debido proceso dispuesto por el art. 115 de la CPE.

I.3.2.- Se violó e infringió el art. 3 inc j) y el art. 157 y el art. 158 del CPT, ya que pese a que ésta normativa, otorga a los jueces y autoridades de la judicatura laboral la facultad de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, este juzgador en la línea del auto 477/2016 dictado por él mismo debió cumplir con el voto del art. 157 de la ya citada norma adjetiva, y no dictar sentencia sin valorar la prueba solo por la parte actora.

I.3.3- Por último, se violó e infringió el Art. 213 parágrafo II numerales 2 y 7 del Código Procesal Civil, respecto al hecho de no haber realizado una presunción de hechos, las reglas de la sana crítica relativo a la prueba ofrecida demostrando fehacientemente los extremos de la contestación, por el contrario la parte demandada no ha demostrado objetivamente menos enervado los medios de probanza aportados, hechos que debieron ser analizados por su autoridad a tiempo de dictar sentencia.

I.3.4.- Aduce el recurrente que el art. 16 de la LGT, indica: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista, entre otras causas: inc.d) inasistencia injustificada de más de seis días continuos”, por su parte el art. 7 del DS 1592 concreta el abandono de su trabajo por parte del demandante, que conlleva a la pérdida total de su indemnización o desahucio a su favor.

I.3.5.- No corresponde la multa del 30%, ya que según lo establecido por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el demandante no fue despedido, requisito indispensable tal cual establece el Auto Supremo 287 de 10 de agosto de 2012.

I.4 – Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 130/2017.

Notificado el recurso de casación al demandante, el 4 de agosto de 2017, según consta a fs. 224, el mismo responde al referido recurso, de acuerdo a los siguientes fundamentos.

I.5.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

El recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho exige a quien lo deduce, citar con precisión el folio de la resolución recurrida y acusar en detalle la infracción de leyes supuestamente por violación, interpretación errónea o aplicación indebida

El recurrente confunde notoriamente al recurso de casación y se limita a referir hechos sin señalar las aparentes infracciones, como si la casación se tratara de una tercera instancia, cuando es elemental conocer que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no debe realizar una valoración de las pruebas, debiendo ceñirse al examen de las supuestas infracciones las que no fueron expuestas, por lo que no cumple con el requisito de acusar, precisar y fundamentar.

Al margen de la falta de requisitos del recurso, el recurrente se mantiene en la falacia de que hubo abandono de funciones cuando existe memorándum de suspensión indefinida de funciones sin goce de haberes lo cual está totalmente prohibido por la norma laboral y constituye un despido al no tener una fecha de conclusión, desconociendo el DS 110 que dispone el pago de beneficios sociales después de 90 días trabajados.

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Máxima

MULTA POR INCUMPLIMIENTO/ En caso que el empleador incumpla su obligación de pago de beneficios sociales en el plazo de 15 días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, debido al incumplimiento de pago oportuno de los beneficios y derechos laborales del trabajador.

Datos del proceso

Proceso
pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 9 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28699,

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