Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 77
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 407/2020-S
Demandante: Carla Daniela Romero Yupanqui
Demandado: Empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL
“TELE C CANAL 21”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 390 a 392 y de fs. 400 a 403; interpuestos por la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL “TELE C-CANAL 21”, representado por José Luis Montaño Rico; y, por Carla Daniela Romero Yupanqui, representada por Ibón Martha Morales Rojas de Ortega; contra el Auto de Vista N° 149/2019 de 24 de julio, de fs. 370 a 380; emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por Carla Daniela Romero Yupanqui, contra la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL “TELE C-CANAL 21”; las contestaciones de fs. 396 a 397; y, de fs. 409 a 411; el Auto de 7 de octubre de 2020, que concedió ambos recursos (fs. 412); el Auto de 6 de noviembre de 2020 a fs. 416, que admitió ambos recursos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de mayo de 2017, de fs. 317 a 323, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado de fs. 180 a 186; disponiendo que la empresa Comunicaciones Cochabamba SRL TELE C-CANAL 21, cancele a favor de la actora la suma de 30.600,16, por los conceptos de Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por duodécimas de 8 meses y 18 días de la gestión 2015, doble por incumplimiento, salario devengado de 18 días de septiembre de 2015, comisión de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, prima por utilidades en duodécimas de 8 meses y 18 días; menos un salario conforme prevé el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 149/2019 de 24 de julio, de fs. 370 a 380, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia impugnada, modificando la liquidación a Bs. 11.437,82 por los conceptos de Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por duodécimas de 8 meses y 18 días de la gestión 2015, doble por incumplimiento, salario devengado de 18 días de septiembre de 2015, comisión de los meses de julio y agosto de 2015, prima por utilidades por duodécimas de 8 meses y 18 días; menos un salario conforme prevé el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); detallados en el Auto de Vista; más la multa del 30% y actualización prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia, sin costas.
II.- DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes recurrieron de casación, conforme al siguiente detalle:
Recurso de casación de la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL TELE C-CANAL 21:
1.- Alegó que el Auto de Vista, atentó los intereses de la empresa Tele C-Canal 21, al haberse vulnerado las garantas al debido proceso y el derecho a la defensa; los principios de congruencia, objetividad, igualdad y pertinencia; logrando, la actora inducir en error al Juzgador y al Tribunal de Alzada; toda vez que, respecto al salario promedio indemnizable, se calculó de manera errónea, al haberse acreditado con las planillas de salarios mensuales, que percibió la suma de Bs. 2.000; aspecto que, fue reconocido por ambas partes e ignorado por el Tribunal de apelación, al establecer el salario mensual de Bs. 2.216; y con referencia a las comisiones, la actora pretende cobrar de mala fe, como se demostró en el proceso, que no corresponde el pago por los meses de junio, julio y agosto de 2015; por la prueba aportada por la empresa y que no valoró el Tribunal de alzada; toda vez que, la parte adversa debió reconocer la condición pactada en el contrato de trabajo, que se estableció que la comisión, se encontraba condicionado a un monto mínimo de “$us. 20.000”; y al hecho que, los clientes deberían haber sido nuevos para la empresa, aspecto que no se cumplió; en consecuencia, deberá el “Tribunal de alzada”, realizar una correcta valoración de la prueba al momento de casar en parte el Auto de Vista, debiendo modificar el salario promedio indemnizable, únicamente sobre la base del salario mensual de Bs. 2.000, como se acreditó por las planillas de pago.
2.- Afirmó respecto al segundo aguinaldo, si reconocer y aceptar su pago; sin embargo, es equívoco la pretensión de realizar el cobro del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” e incluso el doble por incumplimiento; toda vez que, la empresa realizó el pago del segundo aguinaldo dentro del plazo establecido por Ley; conforme se acreditó, por la nota de 2 de febrero de 2016, remitida al Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el cual, se realizó el deposito en fondos en custodia en la suma de Bs. 1.376,38; sin embargo, las autoridades establecieron el pago del segundo aguinaldo que no correspondía; aún más, realizaron un cálculo equivocado y que no corresponde; aspecto que, vulneró el principio de verdad material.
3.- Aseveró que el Auto de Vista impugnado, nuevamente vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y verdad material, al no considerar y valorar la prueba documental de descargo que aportó la empresa; la establecer que a la actora, le corresponde el salario devengado de 18 días del mes de septiembre de 2015; aspecto equivocado, al haber sido acreditado su pago con el Cheque de fs. 9; que la actora se negó a cobrar, demostrando su mala fe y accionar doloso.
4.- Señaló que el Auto de Vista, respecto al indebido pago de primas de la gestión 2015, no valoró los balances que presentó la empresa; no consideró, que no obtuvo ganancias y por ello, no corresponde su pago; más al contrario, la actora no aportó medio de prueba alguna y mucho menos desvirtuó los argumentos de la empresa; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, verdad material e igualdad de las partes, al no otorgar valor probatorio a las pruebas ofrecidas; demostrando así, contradicción e incongruencia que favoreció a la parte actora.
Petitorio.
Concluyó solicitando, se case en parte el Auto de Vista impugnado.
Recurso de casación promovido por Carla Daniela Romero Yupanqui:
Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
1.- De las comisiones.
Afirmó respecto a la comisión del mes de junio de 2015, que el Tribunal de alzada, estableció que fueron cobrados por la actora, dando valor probatorio a las literales de fs. 47 y 48 al coincidir en montos; desestimando, las planillas de fs. 218-282, al consignar montos superiores; y además, no figuran dos empresas en la literal de fs. 48; incurriendo en errónea apreciación de la prueba de fs. 47 a 48; en el entendido que, el Cheque demostraría el pago de la comisión del mes de junio; sin embargo, no tomó en cuenta el contenido del memorial de fs. 240, por el que se objetó el Cheque, donde se aclaró que el monto cancelado, correspondía a los meses de abril y mayo de 2015; objeción, que la parte adversa no se pronunció; como tampoco, presentó el comprobante de pago, pese a la conminatoria mediante Decreto de 26 de abril de 2017 de fs. 205; asimismo, no consideró los contratos cerrados por el que existió más contratos en el mes de junio de 2015.
Aseveró con relación a la comisión del mes de julio de 2015, que el Tribunal de alzada, estableció que corresponde el pago de este mes en la suma de Bs. 2.913,56, en virtud a la planilla de fs. 287; pero no en el monto de Bs. 8.727; sin embargo, de la literal de fs. 247 el monto total de los contratos cerrados con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Banco FIE y Dircabi, asciende a Bs. 109.430; y como consecuencia, conforme al porcentaje del 8%, correspondía la comisión en “Bs. 8.747”; y no así, en el monto establecido en el Auto de Vista, de Bs. 2.913,56; incurriendo en valoración sesgada.
Alegó respecto a la comisión del mes de agosto de 2015, que el Tribunal de alzada, estableció que corresponde en el monto de Bs. 2.012,64, conforme a la literal de fs. 288; sin embargo, no consideró la literal de fs. 290, que demostró que en el mes de septiembre se acordó contratos con las empresas Ricohms por Bs. 3.000, Dirección de Lucha contra la Corrupción por Bs. 100.000, Fiesta de Clásicos por Bs. 1.000 y Almanza por Bs. 19.000; haciendo un total por pago de comisiones de Bs. 9.640; incurriendo en errónea valoración de la literal de fs. 288, al no reflejar la totalidad de los contratos suscritos.
Y con relación a la comisión del mes de septiembre de 2015, el Tribunal de alzada, estableció que no correspondía, por el hecho que, en la Jefatura Departamental del Trabajo, en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2015, no se aludió el pago de la comisión de dicho mes, dando valor probatorio conforme el art. 156 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, no consideró que conforme a los datos del proceso la actora recibió todos los meses comisión; siendo ilógico que, el mes de septiembre no hubiera recibido percepción alguna; además, no consideró, que la empresa demandada fue conminada a la presentación de los comprobantes de pago, pero no fue cumplido; y al constituirse, los beneficios y derechos sociales en irrenunciables e imprescriptibles, conforme prevé el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde su pago por el mes de septiembre de 2015.
2.- Del motivo de la desvinculación.
Señaló que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, establecieron que la actora renunció de forma voluntaria; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advirtió que el Tribunal de alzada, no consideró la prueba de fs. 220, consistente en la comunicación interna, que demostró que de manera abrupta, se le cambio el horario de trabajo; y no así, como se determinó que, el cambio de horario fue a solicitud de la actora, conforme se hubiese acreditado por la literal de fs. 13; no consideró que, la documental de fs. 13, data del 2 de febrero de 2015 y la de fs. 220 del 31 de agosto de 2015; no siendo justificativo que, la actora no hubiese objetado ese cambio de horario; además, las notas de fs. 516, 217 y 218, fueron tomadas como simples quejas, contraponiendo la esencia de las mismas, al ser pruebas que demostraron los actos de acoso y hostigamiento laboral, por los propios compañeros de trabajo.
Tampoco consideró, el acta de audiencia de 22 de septiembre de 2015, que se celebró en la Jefatura Departamental del Trabajo de fs. 211 a 215, por la que se demostró que la actora, se acogió al despido indirecto por acoso y hostigamiento laboral; prueba que no fue valorada por el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, en consecuencia, correspondía otorgar el pago por desahucio y dejar sin efecto la sanción de descuento de un salario.
3.- Ley aplicada erradamente.
Afirmó que el Tribunal de apelación en numeral 7, calculó el sueldo promedio indemnizable, tomando en cuenta las comisiones; sin embargo, de la revisión del monto establecido en el numeral 3 del Segundo Considerando, estableció que correspondía su pago; empero, de acuerdo al monto establecido en la parte resolutiva, determinó que corresponde en un monto de Bs. 606, habiendo aplicado erradamente el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), “Art. de la Ley 1940 de 09 de noviembre de 2020”; caso contrario, si se hubiese aplicado correctamente las normas descritas, el salario promedio indemnizable correspondería a la suma de Bs. 6.6552,57, monto que contempló el salario básico y las modificaciones de las comisiones que se efectuará.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se case parcialmente el Auto de Vista.
Contestación.
1.- Planteado el recurso de casación, por la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL TELE C-CANAL 21 y en traslado por decreto de 27 de agosto de 2020 de fs. 394, la demandante Carla Daniela Romero Yupanqui, a través de su representante, por memorial de fs. 396 a 397, contestó el recurso señalando:
Alegó que, el recurso de casación es improcedente, porque no cumple con los requisitos legales, exigidos en el art. 274 del CPC-2013, al sólo limitarse a transcribir los mismos fundamentos de la demanda principal; no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el Auto de Vista, por lo que debe ser declarado improcedente.
La empresa demandada, en el recurso de casación, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; limitándose a citar y transcribir una serie de normas constitucionales y legales que inclusive impertinentes al objeto de la Litis; denotando el incumplimiento del art. 274-I núm. 2 y 3 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT.
Solicito, se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas y costos.
2.- Planteado el recurso de casación, por la demandante Carla Daniela Romero Yupanqui, a través de su representante y en traslado por decreto de 21 de septiembre de 2020 de fs. 405, la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL TELE C-CANAL 21, por memorial de fs. 409 a 411, contestó el recurso señalando:
La empresa, canceló las comisiones conforme se acredito en la planillas de pago que fueron acompañadas al proceso, pese que no cumplió con el límite de Bs. 20.000; hizo presente, que la actora pretendió montos irreales demostrando su mala fe y accionar doloso, al cobrar dineros que no les corresponde.
Con relación a la desvinculación laboral, conforme la documentación adjunta y cursante en el proceso, se evidenció que, la actora presentó su renuncia voluntaria, mediante la nota de junio de 2015; sin embargo, continuó trabajando hasta el mes septiembre de 2015 y al no haberse aceptado su renuncia fue el detonante, para que la actora haga creer a las autoridades que fue acosada y hostigada, cuando la realidad fue otra.
Solicito, se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas y costos.
Admisión.
Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 (fs. 416), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación interpuesto por la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL, representada por José Luis Montaño Rico de fa. 390 a 392 y el formulado por Daniela Romero Yupanqui, por intermedio de su apoderada Ibón Martha Morales de Ortega de fs. 400 a 403, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
Mostrando 66 de 132 parrafos.