Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 77/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 542/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 262 de obrados, interpuesto por Efrain Condori Román, contra el Auto de Vista 358/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 251 a 257 de obrados, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Efrain Condori Román, contra Servicio Departamental de Caminos Oruro (SEDCAM ORURO); el Auto de fs. 266 de 30 de noviembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 542/2020-A de 14 de diciembre de fs. 277 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia de 72/2018 de 3 de agosto, de fs. 225 a 230 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de pago de multa e improbada en cuanto se refiere a los montos solicitados por concepto de pago de desahucio, ropa de trabajo y ropa de agua planteada por Efrain Condori Román de fs. 4 a 6, aclarada y ratificada a fs. 9 a 10, y fs. 13 - 113 vta., sin costas, disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM ORURO), representando legalmente por Rubén Jorge Barrientos Barañado, dentro de tercero día de ejecutoriada esta resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele al demandante mediante depósito judicial los derechos sociales que le asisten en la suma de Bs. 21.043,11, por concepto de indemnización, más la multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 232 a 234 de obrados, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 358/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 251 a 257 de obrados, Revocó la Sentencia N° 072/2018 de 3 de agosto, de fs. 225 a 230 vta., en consecuencia, declara improbada la demanda principal
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 259 a 262 de obrados manifestando en síntesis:
El tema central de la casación, el art. 48.II de la CPE., establece sobre el principio de protector bajo sus tres reglas a saber: DEL INDUBIO PRO OPERARIO, de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA y de LA NORMA MÁS FAVORABLE, así COMO EL DE LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA y el PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, a lo que debe sumarse como características esenciales de los derechos laborales, la IMPRESCRIPTIBILIDAD, la IRRENUNCIABILIDAD y la INEMBARGABILIDAD.
Así, uno de los más relevantes principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, que se encuentra establecido para identificar las verdaderas características que concurren en una determinada actividad de prestación de servicios, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de toda forma o concepto subjetivo, ya sea en su formación, en su ejecución o finalmente en su conclusión, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos formales.
Corresponde observar en el presente caso, el rol desempeñado por cada una de las partes en la relación que ambos mantenían durante el periodo cuestionado, puesto que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir una realidad, bajo apariencias ajenas a las que realmente ocurrieron dentro de la relación entre partes, de modo que, se debe hacer uso del principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias, conforme establece el art. 4.I.d) del DS No. 28699 de 01 de mayo de 2006, concordante con los arts. 180.I de la CPE., y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, disposiciones últimas que establecen como un principio procesal ineludible, a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, ese decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de asumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
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