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AS/0077/2022

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no analizó que la demanda nueva o tercera, no tiene conciliación previa obligatoria como dispone el art. 292 del Código Procesal Civil, siendo que la primera demanda de resolución de contrato, difiere de la tercera demanda de cumplimiento de oblig...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 77/2022

Fecha: 11 febrero de 2022

Expediente: PT-1-22-S

Partes: Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica c/ Gualberto Mayta Orcko.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 242 vta., interpuesto por Gualberto Mayta Orcko contra el Auto de Vista Nº 16/2021 de 03 de noviembre de fs. 231 a 236, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre cumplimiento de obligación seguido por Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica contra el recurrente; la contestación de fs. 247 a 248; el Auto de concesión de 03 de enero de 2022 a fs. 249; el Auto Supremo de Admisión N° 22/2022-RA de 11 de enero de fs. 255 a 256; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica, mediante memorial de fs. 83 a 84 vta., interpuso proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Gualberto Mayta Orcko, quien contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones conforme a memorial de fs. 109 a 110 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 20/2018 de 22 de noviembre de fs. 162 a 167, en la que la Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación; disponiendo que el demandado cancele en favor de la demandante el monto de $us. 30.000, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, en el plazo de 20 días, bajo conminatoria de procederse al remate de sus bienes.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gualberto Mayta Orcko, mediante memorial de fs. 169 a 172, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 16/2021 de 03 de noviembre de fs. 231 a 236, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación a la inexistencia de la prueba documental preconstituida, referente a la pretensión de la demanda, de antecedentes se constató que se formalizó la demanda de cumplimiento de obligación dentro un proceso de conocimiento de resolución de contrato, que por el Auto de 02 de agosto de 2018 a fs. 78 vta., se tuvo por no presentada; iniciándose la segunda demanda, ratificándose en las pruebas constantes en la medida cautelar tramitada previamente a la formalización de la demanda; no teniendo relación de causalidad con la sentencia que impugna, pues el aspecto que observa debió ser objetado en su momento.

Sobre la demanda que ha sido presentada sin estar presidida de la conciliación obligatoria, de antecedentes se constató que sí se cumplió con el proceso preliminar de conciliación previa en sede judicial, siendo falso el hecho de que la nueva demanda haya sido presentada sin la conciliación.

A lo cuestionado que la Juez resolvió la demanda como si se tratara de un proceso ejecutivo aplicando los arts. 291,292, 294 y 1465 del Código Civil; el Tribunal de alzada manifestó que el recurrente no señaló cuál la lesión a derecho cometido por la Juez en su sentencia, solo efectuó comentarios no razonados en derecho que no pueden ser considerados como argumentos capaces de debatir de obrados por la Juez de primera instancia, tan solo limitarse a señalar que se resolvió el caso como se tratara de un proceso ejecutivo no es argumento suficiente para modificar la resolución.

Con referencia a la petición de nulidad, debido a que la tercera demanda fue planteada con total falta de legitimidad, de lo obrado del proceso se constató que en ningún momento planteó excepción alguna de impersonería en la secuencia procesal debida, limitándose a presentar posteriormente incidente de nulidad a fin de suplir su propia negligencia, sin embargo, en el planteamiento de la demanda están bien identificadas las partes del proceso, como la instancia que debía conocer del caso, y la diferente consignación del Nurej del proceso no es argumento suficiente para dar lugar a la nulidad, más aún si observó de forma debida el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, asimismo, hubo convalidación de lo actuado en el proceso, en las secuencias procesales observadas.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gualberto Mayta Orcko mediante escrito de fs. 239 a 242 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Gualberto Mayta Orcko se observa que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada no analizó que la demanda nueva o tercera, no tiene conciliación previa obligatoria como dispone el art. 292 del Código Procesal Civil, siendo que la primera demanda de resolución de contrato, difiere de la tercera demanda de cumplimiento de obligación.

2. Los Vocales manifestaron en el agravio segundo, que la demanda fue formalizada sobre la medida cautelar, sin embargo, la demanda de cumplimiento de obligación se formalizó dentro el proceso de resolución de contrato, esta tercera acción fue presentada además sin prueba documental constituida y sin solicitar su incorporación como lo determina el art. 111 del Código Procesal Civil.

3. Al resolver el tercer agravio el Tribunal de apelación sostuvo que la causa fue resuelta como si se tratara de un proceso ejecutivo, solo como un comentario de que se haya tramitado de esa forma, sin tomar en cuenta que la Sentencia N° 20/2018 de fs. 162 a 167, aplicó los arts. 291, 292, 294 y 1465 del Código Civil para fundamentar su resolución.

4. Sobre la falta de legitimación activa del apoderado de la demandante, el Tribunal de alzada manifestó que en ningún momento se planteó excepción alguna de impersonería, sin embargo, la tercera demanda fue planteada en total falta de legitimidad del apoderado, porque el poder otorgado por la demandante que cursa a fs. 81, fue para que se apersone en un proceso con Nurej 5027509-1 que se tuvo por no presentada.

5. El Tribunal de alzada no tomó en cuenta la prueba documental cursante a fs. 103, que demuestra que la demandante no le devolvió el camión Nissan Cóndor con placa de control 1321 IKR, el mismo fue puesto a su nombre para luego venderlo.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados o case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica, contestó al recurso de casación según escrito de fs. 247 a 248, con los siguientes fundamentos:

1. La pretensión de nulidad por aspectos administrativos no tiene fundamento jurídico alguno, pues el Nurej mantiene la misma numeración, con aditamento de los apéndices numerales, ya que si se trataría de una demanda distinta esta debería contener otra numeración.

2. El recurrente asevera que no se puede dar por aceptada una demanda sin antes agotar con carácter previo la conciliación, sin embargo, por intermedio de su abogado solicitó conciliación previa conforme al acta a fs. 134 vta., además, de los actuados anteriores como la audiencia de conciliación y las pruebas presentadas, tuvieron la validez legal pertinente para que la Juez dicte Sentencia declarando probada la demanda.

3. Con relación a la nulidad, de antecedentes se tiene que contestó a la demanda de forma negativa, presentó excepciones, convalidando así la demanda, por lo que no correspondería en esta instancia del proceso anular obrados, pues el demandado con el afán de evadir su obligación sin argumentos reales y concretos pretende la nulidad.

Solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

III.1. Sobre la resolución por incumplimiento.

El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre oriento al respecto que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones: la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Faustina Gutiérrez Mamani de Garnica
Demandado
Gualberto Mayta Orcko
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril Auto Supremo 169/2013 de 12 de abril Auto Supremo 411/2014 de 4 de agosto

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