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TSJ

AS/0077/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 077/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 157/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 20 de mayo de 2021, Bernardo Ortiz Cortez en su calidad de representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fs. 4521 a 4525 y Julia Irene Durán Serrano, Andrea Belén Luna Flores, Manuel Nelson Calle Coaquira y Wilder Rivera Cuba, representantes legales del Ministerio de Gobierno, de fs. 4546 a 4548 vta., impugnan el Auto de Vista 13/2021 de 13 de marzo, de fs. 4506 a 4510 vta. y el Auto Complementario de 3 de mayo de 2021, a fs. 4513, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Edgar José Zegarra Bernal, Juan Luis Choque Armijo, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Carlos Alberto Nacif Suárez, Rolando Chávez Vaca, René Federico Peinado Cuellar, Víctor Hugo Landivar Soria Galvarro, Carlos Sánchez Soruco, Justino Colque Romero, Carlos Pinto Oyola, Crescencio Huanca Aguilar, Julio Leigue Hurtado, Julio Novillo Lafuente, Iván Morales Nava, Oscar José de la Quintana Rivero, René Gabriel Gallardo Ormachea y Zoe Neffy Chavarría Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 132, 146, 154, 157 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2017 de 21 de octubre (fs. 4016 a 4187), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con voto disidente del Juez Presidente declaró a Edgar José Zegarra Bernal, Juan Luis Choque Armijo, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Carlos Alberto Nacif Suárez, Rolando Chávez Vaca, René Federico Peinado Cuellar, Víctor Hugo Landivar Soria Galvarro, Carlos Sánchez Soruco, Justino Colque Romero, Carlos Pinto Oyola, Crescencio Huanca Aguilar, Julio Leigue Hurtado, Julio Novillo Lafuente, Iván Morales Nava, Oscar José de la Quintana Rivero, René Gabriel Gallardo Ormachea y Zoe Neffy Chavarría Cárdenas, absueltos de culpa y pena, de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Falsedad Ideológica, previstos en los arts. 132, 146, 154, 157 y 199 del CP, por insuficiencia de pruebas que genere convicción en el Tribunal, “…es necesario dejar establecido, SOBRE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES CIUDADANOS y la jurisprudencia sentada, ningún Tribunal de Alzada podrá desconocer la decisión que adopte el Tribunal de Sentencia con el voto mayoritario de los tres jueces ciudadanos…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la representación del Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 4214 a 4218) y los representantes del Ministerio de Gobierno (fs. 4221 a 4223), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 13/2021 de 13 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La entidad recurrente previa referencia a la Sentencia Constitucional 1312/2003-R y el Auto Supremo 395/2012, advierte que el Auto de Vista impugnado y el Complementario, carecerían de fundamentación y motivación, respecto a los siguientes agravios denunciados en apelación restringida: i) Incide que simplemente se hizo referencia a la Sentencia absolutoria y el fundamento escueto respecto a las apelaciones restringidas planteadas, dejando en la incertidumbre a las entidades apelantes, por cuanto se tiene como agravio que la Sentencia no guarde congruencia al afirmar equivocadamente que serían 18 sujetos acusados; empero, se circunscriben a 24, que tiene sustento con el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 incs. 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la incongruencia radica en la falta de sustento considerativo y resolutivo; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emite criterio con falta de fundamento, resultando contrario a lo establecido en los arts. 124 y 125 del CPP, pues en cuanto a los procesados considerados en la relación de hechos, pero ausentes en la parte dispositiva de la Sentencia, no se puede entender como un error material o de hecho, sino por el contrario constituye una modificación esencial en el fallo, ya que no se define la situación jurídica de los procesados ausentes en la relación fáctica inherente a Julcar Javier Zeballos Lizárraga, María Patricia del Rocío Seeghers, José Bailaba Parapaino, Hugo Ernesto Salvatierra Pérez, Fernando Mariano Armaza Pérez del Castillo y Renán Paco Granier, advirtiendo que el Tribunal de apelación no puede sostener que la denuncia pueda subsanarse mediante la aplicación del art. 125 del CPP, fundamento que no tiene asidero con la recurribilidad. ii) El Auto de Vista impugnado al igual que la Resolución complementaria carecen de fundamento, ya que simplemente se efectúa transcripción textual de la denuncia expuesta en sentido que la Sentencia resulta insuficiente en su fundamentación respecto a determinados acusados sin prever a otros sujetos de conformidad a lo establecido en los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada se remite a señalar respecto al agravio que no se hubiese identificado los hechos subsumidos en la conducta de los procesados y ante dicha falencia dicho Tribunal no podría suplir la falta de fundamentación de la apelación, situación no evidente ya que fueron reclamadas en alzada en el punto 2.2. incs. a), b), c) y d), traduciendo el agravio en falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación en referencia a dichos reclamos, debiendo considerar el Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre y la Sentencia Constitucional 0006/2020-S4 de 20 de enero, referidas al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones a efectos de resguardar el debido proceso.

III.2. Recurso del Ministerio de Gobierno.

Previa incidencia al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido al deber del Tribunal de apelación de efectuar el debido control de legalidad en relación a la valoración probatoria de Sentencia, la entidad recurrente advierte la afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, en sus elementos de la correcta valoración probatoria; toda vez, que el fundamento del Auto de Vista impugnado resulta incongruente a dicha previsión, pues simplemente efectúa una enunciación lírica de los fundamentos contenidos en la Sentencia, haciendo caso omiso a los reclamos de alzada por ambas entidades gubernamentales; en ese sentido, resulta evidente que el agravio se encuentra circunscrito a que en la Sentencia no existe la valoración de las pruebas de cargo aportadas, ya que simplemente se colige la enumeración y transcripción de las pruebas aportadas y no así la valoración, considerando cada prueba a la subsunción de los imputados de conformidad al Auto Supremo 248/2012-R; en ese sentido, los fundamentos de la Sentencia no fueron valorados conforme al art. 173 del CPP, extremos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación, constituyendo dicha omisión en defecto absoluto de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, inexistiendo congruencia entre las pruebas aportadas, los hechos demostrados y no probados, en el que se realiza la adecuación de las conductas y la subsunción de cada acusado; sin embargo, no resulta coherente con la determinación asumida por el Tribunal de juicio, desmereciendo la actividad probatoria de la acusación particular, por lo cual carece de fundamento el fallo absolutorio de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1305/2001-R de 26 de septiembre, generando afectación al derecho de acceso a la justicia por inaplicabilidad del principio de legalidad y la previsión contenida en los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, teniendo de por medio que en el recurso de alzada se hizo incidencia a las pruebas materiales y testificales correspondientes a 56 hojas, que fueron obviadas en su valoración, desmereciendo la actividad probatoria y su relevancia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Bernardo Ortiz Cortez en su calidad de representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores Y Ministerio Público
Demandado
Edgar José Zegarra Bernal, Juan Luis Choque Armijo, Walter Villagra Romay, Raúl Eduardo Flores Reus, Carlos Alberto Nacif Suárez, Rolando Chávez Vaca, René Federico Peinado Cuellar, Víctor Hugo Landivar Soria Galvarro, Carlos Sánchez Soruco, Justino Colque Romero, Carlos Pinto Oyola, Crescencio Huanca Aguilar, Julio Leigue Hurtado, Julio Novillo Lafuente, Iván Morales Nava, Oscar José de la Quintana Rivero, René Gabriel Gallardo Ormachea y Zoe Neffy Chavarría Cárdenas,
Proceso
Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0077/2022-RAFuente oficial