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TSJReiteradora

AS/0077/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente alegó que en el recurso de apelación se demostró el perjuicio y los agravios que fueron causados y que no fueron considerados, respecto que con la trabajadora no existió relación laboral; asimismo demostró, que la demanda no tiene asidero legal, al haber sido accionada contra una...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 77

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 641/2021-S

Demandante: Patricia Argandoña Córdova

Demandado: Restaurante “MI TIERRA”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 260 a 265, interpuesto por el Restaurante “MI TIERRA”, representado por Víctor Jorge Pacheco Franco, contra el Auto de Vista N° 100/2021 de 12 de marzo de fs. 254 a 256, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Patricia Argandoña Córdova, contra el Restaurante recurrente; la contestación de fs. 272 a 274; el Auto Nº 452/2021 de 7 de octubre (fs. 275), que concedió el recurso; el Auto de 5 de noviembre de 2021 (fs. 282) que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de social de pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 56/2020 de 2 de marzo, de fs. 225 a 228, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 32 a 34, subsanada a fs. 63 a 64, sin costas; ordenando que el Restaurante “MI TIERRA”, a través de su representante, cancele a favor de Patricia Argandoña Córdova, la suma de Bs. 36.123,95, por los conceptos de indemnización, aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2013, duodécimas de aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014, vacación y sueldos devengados, incluido la multa del 30%; más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovidos por el Restaurante “MI TIERRA”, de fs. 231 a 237, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 100/2021 de 12 de marzo de fs. 254 a 256, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 260 a 265, el Restaurante “MI TIERRA” a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

En el fondo.

Alegó que, en el recurso de apelación se demostró el perjuicio y los agravios que fueron causados y que no fueron considerados, respecto que con la trabajadora no existió relación laboral; asimismo demostró, que la demanda no tiene asidero legal, al haber sido accionada contra una persona distinta; es decir, contra un “JORGE PACHECO”, con cedula de identidad desconocida y domicilio legal ubicado en la calle Potosí Nº 1120, “Restaurant Mi Tierra”, sin que sea propietario del mismo, al existir varios Restaurantes con ese nombre y que se encuentran establecidas en la ciudad de La Paz, con administración independiente y diferentes propietarios; aspectos que no fueron considerados, en la Sentencia como en el Auto de Vista; incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, conforme se acreditó de la lectura del numeral 2 del Segundo Considerando; por tanto el Tribunal de apelación, no valoró la prueba aportada y aplicó indebidamente los arts. 4, 158, 66, 150, 197, 198, 199, 200 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Afirmó que el Tribunal de apelación, al ratificar el hecho que su persona sería el verdadero empleador de la demandante, sin que eso hubiese ocurrido, atentó el principio de la primacía de la realidad; por lo tanto, no cumplió con el debido proceso que se encuentra ligada a la búsqueda del orden justo.

El Auto de Vista impugnado, no se ajustó a las normas que rigen en materia laboral, al no haber valorado objetivamente las actuaciones procesales y los elementos esenciales para determinar la existencia o no de la relación laboral; en consecuencia, al no haber sido empleador de la demandante, existió carencia de capacidad civil para estar en este proceso; así como, carencia de titularidad en la tramitación de la causa por parte del demandando, al no ser propietario ni representante de ningún Restaurante en la referida calle; sino que, su hijo “JORGE ANDRES PACHECO VELASCO” fue dueño de una pequeña isla de venta de hamburguesas, en el MEGACENTER de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz, lugar donde aparentemente la demandante prestaba servicios, según se señaló como Cajera y Supervisora; por lo que, los puntos 3 y 4 del Considerando Segundo, caen por su propio peso.

Afirmó, que al momento de interponer las excepciones de incompetencia y de impersonería de fs. 74, no contestó a la demanda; por lo que, resultó incongruente el Decreto de fs. 75, donde resolvió dar por respondida la demanda, en vez de correr traslado con las excepciones opuestas; en el caso, no se trabó la relación procesal, porque no se contestó a la demanda, incurriendo en causal de nulidad, al haberse dictado el Auto Nº 67/2019 de fs. 204 y fijado los puntos de hecho a probar; por lo que, se vió obligado a presentar las pruebas de fs. 214 a 216, que demostraron que el negocio pertenecía a su hijo y no así, a su persona; documentos de fs. 214, consistente en el finiquito, que demostró la renuncia de la demandante y la cancelación de los beneficios sociales; y de fs. 215, firmado con su puño, letra y que fue reconocido por la demandante en la confesión provocada a la que fue deferida de fs. 232; por lo que, se desconoció el art. 137 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, no consideró las actas de las declaraciones testificales de fs. 227 a 229, donde los testigos al contrainterrogatorio, desconocían sobre el manejo, propiedad, administración y representación legal de la empresa; sin embargo, el Juez de primera instancia, se apoyó para resolver la Sentencia, en dichas declaraciones viciadas, contradictorias y que además, fue tachada un testigo al ser acreedora de la demandante.

Alegó que el Auto de Vista, interpretó de forma errónea los arts. 3 inc. c), 66, 150 y 161 inc. a) del CPT y 1312 del Código Civil (CC), al no dar validez legal a la prueba de descargo aportada; y al no ser la inversión de la prueba absoluta, no se podía reconocer derechos, en desmedro de la otra parte por una simple aseveración; asimismo señaló que, no puede aceptar que el Juez de primera instancia, no valoró la confesión provocada de fs. 232, en el que la demandante, en la tercera pregunta señaló: “Primero hablé con el HIJO de Jorge Pacheco Y EL ME CONTRATO, luego hable con su papá JORGE PACHECO también…” (Sic.); además, en la referida audiencia de confesión, en la pregunta sexta y séptima, la demandante, reconoció que la firma estampada en el recibo y el finiquito era suya, donde consta que recibió el pago total de sus beneficios sociales y que no se le adeuda ningún monto y al no haber sido valorada por los de instancia, tuvo como consecuencia que se imponga el pago de conceptos que no le corresponden, conforme la redacción de la Sentencia “hoy apelada” (sic).

Afirmó que la Autoridad de primera instancia, no consideró que al momento, en el que la demandante presentó su renuncia, por un acto de humanidad y precisamente por ser mujer y tener un impedimento, el propietario decidió no iniciar proceso legales por malos manejos económicos efectuados por la demandante, más al contrario procedió con el pago de sus beneficios a conformidad.

En la forma.

Alegó que el Auto de Vista, fue emitido sin los requisitos legales formales, que fueron expuestos con claridad y al haberse dirigido la demanda, contra una persona que no es el empleador, todas las actuaciones no tienen efecto legal; y por tanto, son nulos de pleno derecho, que afectó el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, al existir confusión y contradicción; toda vez que, demandó a una persona ajena y que no cuenta con legitimación procesal; que esta siento erróneamente responsable al pago de beneficios sociales, por el sólo hecho de haber visitado y consumido hamburguesas, en el negocio de su hijo, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa, fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica, que demuestran el quebrantamiento de normas procesales de orden público y que deben ser reparados por vulnerar sus derechos; por lo tanto, al no haberse verificado el trabajo efectivo por la demandante, en condiciones de subordinación y dependencia, por cuenta ajena y sujeta al pago de una remuneración, conforme prevé los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; no existe razón, que amerite el pago de beneficios sociales por su persona, al corresponder ese pago al verdadero propietario del negocio.

Petitorio.

Solicitó case el Auto de Vista impugnado, “revocando totalmente la Sentencia apelada y en el fondo dicte IMPROBADA la misma y/o ANULE el proceso hasta el vicio más antiguo”.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por el Restaurante “Mi Tierra” y en traslado por Decreto de 20 de septiembre de 2021 de fs. 265 vta.; Patricia Argandoña Córdova, por memorial de fs. 272 a 274, contestó el recurso señalando:

Al recurso de casación en el fondo.

La actora contestó el recuro y afirmó que de la lectura del recurso de casación, no refirió cuál fue la violación a la estructura del proceso, ni la lesión de los derechos sufridos, simplemente de forma lírica y verbal refirió que se conculcaron sus derechos.

Con relación a la valoración de la prueba, no refirió cuál fue la prueba que no se hubiese valorado ni en qué forma o fojas se encontraría.

Señaló que, de forma contradictoria en el recurso de apelación, hubiese cumplido con todas sus obligaciones como empleador, situación que existió un reconocimiento de haber sido el empleador; asimismo, como fue compulsado correctamente por el Juez de primera instancia y ratificado por el Tribunal de alzada, que valoró el recibo de fs. 214, que demostró el intento de pago de todos los beneficios sociales y en el que consta la firma del empleador y demuestra la relación laboral.

Respecto a las excepciones de incompetencia e impersonería, ante la observación por el Juez de primera instancia, fue subsanado por el recurrente y se corrió en traslado por providencia de 2 de marzo de 2017 y una vez que se contestó, se emitió el Auto Nº 46/2017 de 11 de mayo, que rechazó y declaró improbada las excepciones; decisión que, fue confirmada por la Sala Social Tercera, por Auto de Vista Nº 21/2018 de 12 de marzo.

Afirmó que la empresa recurrente, al señalar que el pago fue por un acto de humanidad, admitió tácitamente la relación laboral y la discapacidad con la que contaba, en el momento de la relación laboral.

Al recurso de casación en la forma.

Afirmó que el recurrente, refirió que la demanda carecería de fundamentación legal al no haber sido admitido la excepción de impersonería; sin embargo, fue respondida, resuelta, apelada y confirmada; además, no presentó prueba alguna sobre su falta de legitimación para ser demandado, inobservando el principio de inversión de la prueba, conforme le correspondía.

El recurrente, no observó los principios que rigen las nulidades, como el de convalidación, legalidad, finalidad del acto y trascendencia; por lo que al no haberse acreditado esos presupuestos legales no procede la nulidad.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.

Admisión:

Mediante Auto de 5 de noviembre de 2021 (fs. 282), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 260 a 265, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

El art. 115-II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

Del régimen y principios en nulidades procesales.

En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Argandoña Córdova
Demandado
Restaurante “MI TIERRA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 48.II de la Constitución Política del Estado. Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0077/2022Fuente oficial