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TSJReiteradora

AS/0077/2023

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Testifical

La parte recurrente acusó al Tribunal Ad quem, de ingresar en errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que no observó que la simulación se encuentra enfocada en la “otra prueba escrita”, permitida por la norma legal, prueba que acredita: a) que su madre cedió el terreno, b) ...

Proceso
Simulación absoluta de contrato, nulidad de contrato, sub inscripción de superficie y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 77/2023

Fecha: 25 de enero de 2023

Expediente: O-71-22-S.

Partes: Wilson Freddy Ponce Luna c/ Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo.

Proceso: Simulación absoluta de contrato, nulidad de contrato, sub inscripción de superficie y reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 686 a 693, interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna, contra el Auto de Vista N° 492/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 668 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de simulación absoluta de contrato, nulidad de contrato, sub inscripción de superficie y reivindicación, seguido por el recurrente contra Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari; la contestación visible de fs. 697 a 698, el Auto de concesión Nº 164/2022 de 01 de noviembre, obrante a fs. 702, Auto Supremo de Admisión N° 951/2022-RA de 28 de noviembre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wilson Freddy Ponce Luna por escrito de fs. 189 a 199, inició proceso ordinario de simulación absoluta de contrato, nulidad de contrato, sub inscripción de superficie y reivindicación, contra Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 304 a 313 vta., se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de extender minuta, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 10/2022 de 27 de junio, que sale de fs. 569 a 581, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de nulidad por simulación absoluta del contrato de venta, IMPROBADA la nulidad de contrato privado, la sub inscripción de la superficie y características técnicas del bien inmueble y consiguiente reivindicación, así como la pretensión accesoria de daños y perjuicios, IMPROBADA la nulidad de documento de transferencia de 06 de julio de 2007; y, PROBADA en parte la demanda reconvencional de cumplimiento de obligaciones de extender minuta e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Wilson Freddy Ponce Luna, según memorial de fs. 591 a 601 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 492/2022 de 26 de septiembre, corriente de fs. 668 a 677 vta., que CONFIRMÓ los Autos interlocutorios de 02 de marzo y 08 de abril de 2022 y la Sentencia N° 10/2022 de 27 de junio, argumentando entre lo principal:

Referente a la apelación diferida contra el Auto de 02 de marzo de 2022, de fs. 384 a 385.

- Expresó que, de la revisión del memorial de fs. 389 a 390, no existe cuestionamiento a la resolución recurrida, al sustentarse la decisión en fundamentos de derecho doctrinales y jurisprudenciales que no fueron rebatidos en el recurso de reposición alternado de apelación, por ello no se puede ahondar en argumentos para hacer viable la pretensión de prescripción, debido a que ello no fue un cuestionamiento resuelto por el Juez de primera instancia.

Apelación diferida contra el Auto de 03 de mayo de 2022 de fs. 517 a 519.

- Manifestó que, de la compulsa del expediente, se verificó la inexistencia de apelación planteada contra el Auto de 03 de mayo de 2022, en razón de que la misma emerge del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el Auto de 08 de abril de 2022, por lo que la ratificatoria del recurso postulado no es coherente con los antecedentes del proceso; sin embargo, bajo los principios de informalidad y en resguardo de las garantías de impugnación, entendiendo que es contra el Auto de 08 de abril de 2022, al señalar que vulnera el art. 111 del Código Procesal Civil, se debe tomar en cuenta que la norma legal establece tiempo y formas específicas para la producción de la prueba, el no solicitar las mismas y pese a ello pretender su incorporación al proceso, da paso a que opere la preclusión del derecho del accionante.

Apelación contra la Sentencia N° 10/2022.

- Pese a que el Juez de primera instancia interpretó mal los alcances del art. 545.II del Código Civil, la autoridad de primera instancia valoró y desglosó el contenido de la prueba consistente en el contrato de cesión de bien inmueble, constituido en “otra prueba por escrito” concluyendo que es insuficiente para acreditar el acto simulado, al no emerger de él información que permita deducir de forma razonable la existencia de la transferencia del inmueble por falta de pago y real pretensión de las partes, es decir que el mismo no hubiera puesto al descubierto el contrato principal.

- El documento de cesión, no establece información útil sobre la simulación, al desconocerse si la cesión fuera onerosa o gratuita, por falta de consignación, tampoco refleja que la voluntad de Rosario Luna Vargas de Ponce no fuera la de desprenderse de la titularidad del bien, o recuperar el derecho propietario en tiempo alguno o sujeto a condición, máxime cuando incluso previendo a futuro, incorporó la posibilidad de la vivienda temporal, del hoy demandante en el bien inmueble en cuestión; por lo que, al no desconocer ni rebatir dicho documento suscrito en la misma fecha, relativo a una transferencia de fracción, cursante de fs. 114 a 115, no es razonable acoger la demanda de nulidad por simulación de contrato, debido a que en ambos documentos se refleja la voluntad de las partes y en ellos de Rosario Luna Vargas de Ponce, de desprenderse de la titularidad del bien inmueble en favor de Crisologo Bravo Vargas, reconociendo también el documento de transferencia, el pago efectuado y recibido por dicho concepto la suma de Bs. 8.000, por lo que es irrelevante la consideración de la existencia de otros pagos como son de anticrético y crédito bancario, al ser ajeno a los términos de la transferencia.

- En relación con la omisión de valoración de la prueba, expresó que las mismas fueron consideradas por el Juez de la causa, quién otorgó el valor, conforme a la sana crítica y vinculados con las diversas acciones demandadas en lo principal y reconvencional; ahora respecto a la falta de valoración de las escrituras de cancelación de gravámenes, estas no son conducentes a los fines demandados por lo que no causa agravio alguno.

- Señaló también que a lo largo de la demanda y del recurso de apelación; el recurrente realzó el valor probatorio del documento privado de cesión, a fin de la procedencia de la simulación y lograr con ello la nulidad del documento de transferencia de bien inmueble de la misma fecha; ahondando en argumentos e incluso denunciando errónea valoración de la prueba y error de interpretación del art. 545.II del Código Civil, buscando su valoración a los fines de su pretensión inicial; contrariamente en la misma demanda y en los términos de apelación también pretende la nulidad de dicho documento, tachándolo de ineficaz por violación de la norma de los nums. 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, posturas distintas por un mismo actor, que no responden a la teoría de los actos propios y es contrario al principio de buena fe procesal, explicación que deduce la inexistencia de agravio o perjuicio con relación a lo resulto en sentencia, al no tener sustento en derecho.

- Respecto a la omisión en la resolución impugnada por faltar pronunciamiento en relación a que el inmueble sería un bien ganancial, manifestó que dentro de la causa no se probó la celebración del matrimonio de los esposos Ponce-Luna, a fin de determinar o salvar derechos que tuviera el demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Freddy Ponce Luna, mediante memorial de fs. 686 a 693, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Tribunal de alzada al considerar la “otra prueba escrita” como contradocumento al igual que el Juez A quo, generó incongruencia externa, pese a que, si bien reconoce que en primera instancia se interpretó erróneamente los alcances del art. 545.II del Código Civil, el Ad quem en la motivación de su resolución en el Título 4, a fs. 675, resuelve recaer en el mismo error, debido a que dio razón a la explicación incongruente realizada por el Juez A quo, quebrantando lo establecido en el art. 213.I del Código Procesal Civil.

2. Manifestó que por el hecho de que algunas pruebas fueron consideradas por el Juez de la causa, el Tribunal de alzada hace entender que se aplicó la sana crítica del juzgador, cuando en los hechos las pruebas fueron omitidas, sin considerar que las mismas son conducentes para respaldar la simulación, dejando al descubierto la mala valoración de las pruebas, entre ellas la minuta y documento privado de cesión, la certificación de la abogada que establece que suscribió los documentos objeto de debate, confesión provocada, prueba escrita de reciente obtención, certificación a fs. 186 y pruebas admitidas a fs. 572 vta.

3. Acusó al Tribunal Ad quem, de ingresar en errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que no observó que la simulación se encuentra enfocada en la “otra prueba escrita”, permitida por la norma legal, prueba que acredita: a) que su madre cedió el terreno, b) que no se pagó centavo alguno, y, finalmente, c) que el demandado Crisologo Bravo Vargas se obliga a entregar un departamento y el usufructo de una tienda comercial, conforme estipula la cláusula segunda, tercera y cuarta del documento objeto de debate, toda vez que el motivo para que su madre ceda el bien inmueble, era para obtener un departamento completo y concluido para habitarlo, más el usufructo de la tienda comercial a cambio de haber cedido su parte de la fracción de la propiedad. Extremos que demostraría que cumplió con los requisitos exigidos para acoger la nulidad por simulación, toda vez que la voluntad y acuerdo de partes están plasmados en dos documentos suscritos simultáneamente en fecha 06 de julio de 2007 “entrega voluntaria del 50% del inmueble” y “compra venta ficta” suscrito por las mismas partes e incluso firmado por la misma abogada.

Refirió también que existió discordancia intencional debido a que en el documento establece que su madre cede el 50% del bien inmueble, por lo que no se consigna precio y el otro documento señala compraventa que llega a ser ficta y consigna como precio “Bs. 8.000” teniendo demostrado un perfecta discordancia intencional de contratación; y, la intención de engañar a terceros, es un requisito que se cumplió, pues se tenía la intención de engañar a la empresa constructora; sin embargo, esa intención de engañar fue fallida con el deceso de su madre ocurrido poco después de firmar los documentos.

Mencionó que es importante resaltar que los demandados a momento de contestar la demanda de simulación, faltando a la verdad expresaron que nunca tuvieron contacto o conversación con ninguna empresa constructora con la posibilidad de construir, extremo que no es cierto, pues la documental de fs. 302, avisos en la casa, declaración testifical, la certificación de fs. 545, acreditan lo contrario.

4. Acusó que el Tribunal de alzada en el último párrafo a fs. 676 vta. concluye que se presentó posturas distintas por un mismo actor, lo que llegaría a ser contrario al principio de buena fe procesal, al respecto el recurrente expuso que la autoridad no observó que la nulidad de contrato, es por las causales del art. 549. num. 1, 2 y 3 del Código Civil, y tiene su fundamento jurídico en que las formas de transmisión de la propiedad son la onerosa o gratuita, es decir que puede ser a través del contrato de compraventa o donación; sin embargo, el documento privado de entrega voluntaria del 50% del bien o cesión de 06 de julio de 2007, no tiene precio, por lo que corresponde declarar la nulidad por las causales descritas en el referido artículo.

Señaló también que el documento privado de entrega voluntaria de bien inmueble, fue considerado como un contrato de entendimientos familiares, cuando este, habla de cesión de entrega de un bien inmueble sin precio alguno violando el art. 549 num. 1, 2 y 3 del Código Civil

5. Manifestó que el Tribunal de alzada, señaló que no se demostró que el inmueble objeto de litis es un bien ganancial, debido a que no se probó el tiempo de la vigencia conyugal; al respecto, se advierte mala valoración de la prueba, debido a que no se consideró el certificado de matrimonio de Antonio Ponce Mamani y Rosario Luna Vargas, ofrecida y admitida como consta en la Sentencia en el punto 1.6 (prueba ofrecida).

Fundamentos por los cuales solicita se anule el Auto de Vista, para que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista o en su defecto se case.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de la contestación de fs. 697 a fs. 698, presentada por Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo, se extrae lo siguiente:

1. Respecto a la acusación de que el Tribunal de alzada al considerar la “otra prueba escrita” como contradocumento al igual que el Juez A quo, recaen en incongruencia externa, debido a que los Tribunales de primera y segunda instancia analizaron el fondo de litis en lo concerniente a la simulación absoluta, hechos que fueron plasmados en su memorial de demanda, es decir en el hecho de que existió la intención de engañar a un tercero, en el caso específico una empresa constructora, puesto que el otro documento de 06 de julio de 2007 habría tenido ese fin.

2. Dentro el proceso la persona jurídica supuestamente engañada nunca se apersonó al proceso para reclamar engaño o fraude alguno.

3. Expresaron que la valoración de la prueba en casación es incensurable.

4. Refirieron que la existencia de los documentos suscritos en la misma fecha, no demuestran una simulación. Asimismo, respecto a la discordancia intencional, no es evidente, pues ambos documentos tienen finalidades distintas, ya que uno manifiesta un querer, una intención por el carácter de familiaridad que existía entre vendedora y comprador, aspecto desentrañado por las autoridades de primera y segunda instancia.

5. En cuanto a la nulidad del contrato de cesión, en la instancia respectiva no se produjo elemento de prueba alguna que corrobore lo sustentado.

Por los fundamentos expuestos solicitaron se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012, de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

III.2. Respecto a la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley.

En el Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, se orientó lo siguiente: “El art. 271.I del Código Procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso de casación propone las siguientes reglas de contenido: (…) 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, (…), sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, (…).

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico”.

III.3. De la congruencia.

Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1050/2021-S4 de 20 de diciembre, estableció los cimientos que rigen al principio de congruencia: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).…”.

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Máxima

DE LA SIMULACIÓN EN EL CONTRATO/ Para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.

Datos del proceso

Demandante
Wilson Freddy Ponce Luna
Demandado
Crisologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo
Proceso
Simulación absoluta de contrato, nulidad de contrato, sub inscripción de superficie y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero Artículo 545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2023AS/0077/2023Fuente oficial