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TSJ

AS/0077/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Patrocino Infiel, Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 077/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 135/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 351 a 353 vta., Gabriel Andrés Azeñas Gutiérrez, impugna el Auto de Vista REG/SPIV/SENT.REST.60/30.12.2020, de fs. 337 a 343, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya, Beatriz Martínez y María Aida Sánchez Martínez por el Ministerio Público, Viviana Carol Solis Zegarra, Elsa Jimena Solis Zegarra y Elsa Amalia Zegarra de Solis, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Patrocinio Infiel, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 178 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/09 de 31 de agosto, de fs. 177 a 190 vta., el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Beatriz Martínez y María Aida Sánchez de Martínez, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, calificados conforme los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio a cada una. Asimismo, declaró la autoría y culpabilidad de Gabriel Andrés Azeñas Gutiérrez, en los delitos de Patrocino Infiel, Estafa y Estelionato, conforme la descripción de los arts. 176, 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un año por el primer delito y cinco años de presidio por los segundos.

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido Fallo, Gabriel Andrés Azeñas Gutiérrez y Beatriz Martínez conjuntamente Aida Sánchez Martínez, promovieron recursos de apelación restringida, de fs. 260 a 264, y de fs. 272 a 282 vta., respectivamente resueltos por Auto de Vista REG/SPIV/SENT.REST.60/30.12.2020, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes; a cuyo resultado se confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que en apelación restringida realizó observaciones en torno a la inadecuada valoración de las pruebas por parte del Tribunal de origen que había degenerado en una condena por tres delitos, pese a que, asevera:

“…mi persona en ningún momento formo parte de la Estafa ni del Estelionato y lo único que se limitó a hacer, es el perfeccionamiento de los documentos de préstamo de dineros entre las partes con garantías hipotecarias, documentos que no fueron registrados por ninguna de las partes y peor aún por mi persona…siendo contratado y pagado para ese acto tanto por la señora Beatriz Sánchez como por la señora Carol Soliz, por lo que de mi parte, no existiría en ningún momento la realización de los ilícitos de estafa, ya que solo se perfecciono dos documentos de préstamo de dineros con garantía hipotecaria, tampoco el de estelionato, ya que mi persona en ningún momento garantizó los préstamos con bienes propios o vendió o hipotecó las garantías y peor el de patrocinio infiel, ya que ninguna de las dos partes eran clientes mías y solo se me utilizo como un chivo expiatorio y un medio de presión en contra de las señora Sánchez — Martínez…” (sic).

Agrega que las instancias judiciales inferiores dieron a su persona el mismo tratamiento que a las otras dos imputadas, sin considerarse que los documentos extrañados en el proceso, dan cuenta de la manifestación de voluntad de prestamistas y deudoras, como tampoco haberse tenido en cuenta que la señora Carol Soliz, al momento de firmar los documentos, era también abogada. Finalmente menciona que las denunciantes fueron también testigos, quienes a la fecha de la denuncia entablaban un proceso coactivo que se llevaba a cabo en el juzgado civil, listo para remate, existiendo entonces una prejudicialidad que debía haber detenido al presente proceso.

Manifiesta que dentro de las acciones de impugnación de las coacusadas se había formulado defecto de sentencia en torno a los núms. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, cuyo tratamiento por parte del Tribunal de alzada, se alejó de los criterios razonados en el Auto Supremo 552/2016-RRC de 15 de julio y el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, por cuanto los miembros de aquel Colegiado “hacen alusión, analizan y fundamentan las observaciones realizadas por la acusada respecto del núm. 6 del art. 370 del CPP, empero de aquello y siendo que el Auto Supremo precitado ha determinado parámetros relativos a la aplicación e interpretación de la norma…los Vocales…ni siquiera hacen mención a dicho numeral, haciendo caso omiso a lo determinado en un Auto Supremo, que sitúan en un estado de indefensión a mi persona incluso a la acusada” (sic).

Por último, el recurso señala que el Tribunal de alzada ‘al resolver los argumentos en los cuales se sustenta los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP’, no respondió efectivamente a las cuestiones planteadas, como lo determinase los Autos Supremos 552/2016-RRC de 15 de julio, 164/2012 de 4 de julio, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, así de haberse generado restricción a los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Beatriz Martínez y María Aida Sánchez de Martínez,Gabriel Andrés Azeñas Gutiérrez
Proceso
Patrocino Infiel, Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0077/2023-RAFuente oficial