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TSJReiteradora

AS/0077/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

Las recurrentes alegan que hubieron hechos notorios que no fueron valorados en la Sentencia, referidos a las tareas propias y permanentes con la institución contratante y que se interpretan erradamente y se pretendió subsanar vía contrabando en el Auto de Vista recurrido, toda vez que se afirmó :“(....

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y

ADMINISTRASTIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 77

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente : 40/2023-S

Demandante : Darwin Gary Carrasco Luna y Niger Saavedra Coca

Demandado : Universidad Mayor de San Simón

Proceso : Reincorporación

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 756 a 758, interpuesto por Darwin Gary Carrasco Luna y Niger Saavedra Coca, contra el Auto de Vista N° 16 de 17 de octubre de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 742 a 749; dentro del proceso laboral de Reincorporación, seguido por los recurrentes contra la Universidad Mayor de San Simón; la contestación de fs. 766 a 768; el Auto de 28 de noviembre de 2022, que concedió el recurso, de fs. 769; el Auto de 27 de enero de 2023 de fs. 781, que admitió el recurso de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 48/2019 de 25 de septiembre de 2019, fs. 665 a 674, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 69 a 74, sin costas; consecuentemente, sin lugar a la reincorporación de los demandantes y demás derechos consignados en la demanda.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Darwin Gary Carrasco Luna y Niger Saavedra Coca de fs. 690 a 701, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto Vista N° 016 de 17 de octubre de 2022, de fs. 742 a 749; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 048/2019 de 25 de septiembre de 2019.

Contra el Auto de Vista, los demandantes, interpusieron recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 28 de noviembre de 2022 de fs. 769, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Los demandantes recurrentes, acusaron lo siguiente:

Alegó que hubieron hechos notorios que no fueron valorados en la Sentencia, referidos a las tareas propias y permanentes con la institución contratante y que se interpretan erradamente y se pretendió subsanar vía contrabando en el Auto de Vista recurrido, toda vez que se afirmó :“(...) sin embargo, claramente esas funciones NO ERAN TAREAS PROPIAS de la Universidad Mayor de San Simón, mucho menos era la actividad principal de la Facultad de Desarrollo Rural y Territorial, empero, fue la Universidad quien contrató a plazo fijo y no la Facultad, es decir, que los pagos de su trabajo de venia de la Universidad y no de fondos propios de la Facultad…”

Afirmó que, esta conclusión a la que arribó el referido Auto de Vista, pretendió subsanar una omisión jurídica en la que incurrió el Juez de la causa, por cuanto éste, concluyó que no se pronunciaba sobre el reclamo referido a las tareas propias y permanentes de la institución, con el argumento de que dicho aspecto “no fue demandado”, limitándose sólo a analizar sobre la tacita reconducción invocada en la demanda, aspecto que fue denunciado como agravio y que debió motivar la nulidad de la Sentencia apelada, por cuanto ese hecho notorio, no podía ser obviado por el Juez laboral y que debió motivar la nulidad de la Sentencia, invocando la aplicación del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque estaría en la obligación jurídica de considerar los hechos notorios existentes, hechos considerados como presunción de derecho, omisión que fue denunciada como agravio en la sentencia y que de modo irregular se pretende subsanar con el Auto de Vista, por lo que debió merecer la nulidad de la referida sentencia.

Indicó que realizaron trabajos propios y permanentes en la Facultad de Desarrollo Rural de la Universidad Mayor de San Simón, desde febrero de 2016 que, según Sentencia, tal argumento no fue invocado, siendo obligación del Juez laboral aplicar el art. 180 Constitucional referido a la verdad material dejando los formalismos innecesarios y buscar la verdad histórica de los hechos.

Señaló que se vulneró el art. 202 del CPT, que el Juez estaba obligado a considerar, y pronunciarse sobre las tareas propias y permanentes que guardan conexitud con los hechos de la causa.

Petitorio.

Solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la reincorporación de los recurrentes.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por escrito de fs. 766 a 768 la UMSS respondió al recurso en los siguientes términos:

El memorial de fecha 8 de noviembre de 2022, no contiene ni cumple con los requisitos mínimos exigidos por el articulo 274-1 inc. 2) y 31 del Código Procesal Civil.

Indicó que las normas procesales son de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, la normativa legal transcrita es clara, reta y precisa, la misma de manera taxativa señala cuales son los requisitos que deben cumplirse al momento de interponer un recurso de casación en el fondo.

En el caso de autos, el memorial de fecha 8 de noviembre de 2022, se limitó a una confusa y repetitiva alegación de que los hechos notorios, referidos a las tareas propias y permanentes con la institución contratante, fueron interpretados erróneamente, pretendiendo subsanar vía contrabando en el Auto de Vista N° 016/2022; pero no indicó de manera clara y especifica cual es la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, o cual fue la interpretación errónea que habrían realizado o la interpretación correcta de la norma supuestamente infringida, por el contrario, el memorial de recurso de casación incumple con absolutamente todas y cada una de esas exigencias.

Señaló que, los demandantes mal pueden aducir como agravio, el hecho de que ellos mismos no relataron en su demanda, que sus personas cumplían supuestas "tareas propias y permanentes en la UMSS" y peor aún, presumir que el Juez de la causa debía considerar hechos que ni siquiera fueron puestos en su conocimiento, que no fueron mencionados, ni fundamentados por los demandantes en la demanda y mucho menos probados en el transcurso del proceso; bajo el absurdo argumento de que se tratarían de hechos notorios que no fueron valorados en la sentencia, los cuales según ellos ahora, son subsanados vía "contrabando" en el Auto de Vista N° 016/2022

En lo referente a que, el Juez debió aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos. El aforismo latino IURA NOVIT CURIA significa que los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar en cuantos asuntos les sean plantados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso. La ley exige al Juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio. En el caso que se examina, en estricta observancia a la controversia suscitada por la parte actora, es decir de la averiguación y/o comprobación de los hechos negados o desconocidos por las partes, aplicando la Ley, en base al hecho mismo de la convicción judicial, resultado de aquella actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones, en que algo está probado cuando ha quedado suficientemente acreditado como cierto.

En relación a la presunta errónea interpretación y aplicación del art. 154 del CPT que dispone: "No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba especifica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho y el derecho escrito que rigen en la Nación", dicha normativa hace alusión al reconocimiento de los hechos admitidos por ambas partes, sobre los cuales la Ley no requiera norma específica, sin embargo, en el presente caso, los demandantes ni siquiera hicieron mención en su demanda que supuestamente desempeñaban tareas propias y permanentes en la UMSS; por lo que mal pueden argumentar como agravio el hecho de que el Juez debió pronunciarse al respecto y peor aún que el Tribunal de Apelación haya subsanado de "contrabando", esa situación al emitir el Auto de Vista; cuando en los hechos si su demanda fue planteada de manera errada, es absoluta responsabilidad de sus personas y mal pueden fundamentar la existencia de supuestos agravios en culpa propia.

Petitorio.

Solicita se declare improcedente o infundado el recurso planteado.

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PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Darwin Gary Carrasco Luna y Niger Saavedra Coca
Demandado
Universidad Mayor de San Simón
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo

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