Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 77/2023
Sucre, 27 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 605/2022
Demandante : Benjamín Delgado Acevedo
Demandado : Universidad Mayor de San Simón
Proceso : Reincorporación
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 607 vta, interpuesto por Claudia Gimena Morales Orellana y Asunción Verónica Rus Ledezma, en representación de Julio Cesar Medina Gamboa como Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el Auto de Vista Nº 038/2022, de 28 de marzo, cursante de fs. 585 a 592 de obrados, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación laboral, contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 611 a 612, el Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. de 613 que concedió el recurso, el Auto Nº 605/2022-A, de 11 de noviembre de fs. 620 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:
I.1.- Antecedentes del Proceso
I.1.1.- Sentencia. -
Que, tramitado el proceso de reincorporación el Juez de Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de noviembre de 2020 de fs. 523 a 532, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 129 a 132, a cuyo mérito se conmina a la Universidad Mayor de San Simón, reincorpore a su fuente de trabajo al Sr. Benjamin Delgado Acevedo, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva.
I.1.2.- AUTO DE VISTA. -
En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 541 a 547 vta, se dicta el Auto Vista No. 038/2022, de 28 de marzo de fs. 585 a 592, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada. Sin costas ni costos, por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley Safco) y 52 del D.S. N° 23215 de 22 de julio de 1992.
II.- RECURSO DE CASACIÓN. -
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 604 a 607 vta, interpuesto por Claudia Gimena Morales Orellana y Asunción Verónica Ruz Ledezma en representación legal de Julio Cesar Medina Gamboa en su calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Simón, manifestando en síntesis:
Señala que, el Tribunal de Alzada llegó al convencimiento de que el Juez A quo valoró la literales de fs. 295 a 296, las cuales se tratan de fotocopias ilegibles que carecen de cualquier valor probatorio, la primera fs.295 correspondiente a una supuesta nómina de personal de reunión de 3 de febrero de 2018; sin embargo, la misma no indica que se trate de personal de la Universidad Mayor de San Simón; lo mismo sucede con la literal de fs. 296, correspondiente a una fotocopia ilegible, que no lleva firma de ningún Superior o Jefe de Área; en ese sentido, resulta ilegal que se le otorgue valor probatorio a dos fotocopias borrosas, y reafirmar la errónea valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia.
Asimismo, refiere que el Auto de Vista N° 038/2022 de 28 de marzo, realizó una errónea interpretación normativa, en virtud de que la demanda de reincorporación laboral impetrada por el actor a su fuente laboral, se condensa en el hecho de que se suscribió un contrato a plazo fijo con el actor; sin embargo, no resulta ser cierto que el demandante haya cumplido tareas propias y permanentes de la institución, puesto que cumplía las funciones de vigilancia, que son tareas netamente de apoyo, que no pueden ser consideradas como tareas propias y permanentes de la institución, en virtud a que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la UMSS se establece que la tarea propia y permanente de la UMSS es la enseñanza superior; y las labores que cumplía el demandante eran de apoyo y colaboración; es decir, que no desempeñó tareas propias y permanentes de la UMSS; en ese orden, se debe considerar que el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que: “No está permitido más d dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa, como señala la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
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