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TSJReiteradora

AS/0077/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

El recurrente indica que, el Auto de Vista N° 038/2022 de 28 de marzo habría incurrido en una incorrecta valoración de las pruebas y una errónea aplicación de los arts. 3. Inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, a su consideración no corresponde la reincorporación del actor a su f...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 77/2023

Sucre, 27 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 605/2022

Demandante : Benjamín Delgado Acevedo

Demandado : Universidad Mayor de San Simón

Proceso : Reincorporación

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 607 vta, interpuesto por Claudia Gimena Morales Orellana y Asunción Verónica Rus Ledezma, en representación de Julio Cesar Medina Gamboa como Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el Auto de Vista Nº 038/2022, de 28 de marzo, cursante de fs. 585 a 592 de obrados, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación laboral, contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 611 a 612, el Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. de 613 que concedió el recurso, el Auto Nº 605/2022-A, de 11 de noviembre de fs. 620 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO:

I.1.- Antecedentes del Proceso

I.1.1.- Sentencia. -

Que, tramitado el proceso de reincorporación el Juez de Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de noviembre de 2020 de fs. 523 a 532, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 129 a 132, a cuyo mérito se conmina a la Universidad Mayor de San Simón, reincorpore a su fuente de trabajo al Sr. Benjamin Delgado Acevedo, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva.

I.1.2.- AUTO DE VISTA. -

En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 541 a 547 vta, se dicta el Auto Vista No. 038/2022, de 28 de marzo de fs. 585 a 592, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada. Sin costas ni costos, por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley Safco) y 52 del D.S. N° 23215 de 22 de julio de 1992.

II.- RECURSO DE CASACIÓN. -

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 604 a 607 vta, interpuesto por Claudia Gimena Morales Orellana y Asunción Verónica Ruz Ledezma en representación legal de Julio Cesar Medina Gamboa en su calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Simón, manifestando en síntesis:

Señala que, el Tribunal de Alzada llegó al convencimiento de que el Juez A quo valoró la literales de fs. 295 a 296, las cuales se tratan de fotocopias ilegibles que carecen de cualquier valor probatorio, la primera fs.295 correspondiente a una supuesta nómina de personal de reunión de 3 de febrero de 2018; sin embargo, la misma no indica que se trate de personal de la Universidad Mayor de San Simón; lo mismo sucede con la literal de fs. 296, correspondiente a una fotocopia ilegible, que no lleva firma de ningún Superior o Jefe de Área; en ese sentido, resulta ilegal que se le otorgue valor probatorio a dos fotocopias borrosas, y reafirmar la errónea valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia.

Asimismo, refiere que el Auto de Vista N° 038/2022 de 28 de marzo, realizó una errónea interpretación normativa, en virtud de que la demanda de reincorporación laboral impetrada por el actor a su fuente laboral, se condensa en el hecho de que se suscribió un contrato a plazo fijo con el actor; sin embargo, no resulta ser cierto que el demandante haya cumplido tareas propias y permanentes de la institución, puesto que cumplía las funciones de vigilancia, que son tareas netamente de apoyo, que no pueden ser consideradas como tareas propias y permanentes de la institución, en virtud a que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la UMSS se establece que la tarea propia y permanente de la UMSS es la enseñanza superior; y las labores que cumplía el demandante eran de apoyo y colaboración; es decir, que no desempeñó tareas propias y permanentes de la UMSS; en ese orden, se debe considerar que el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que: “No está permitido más d dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa, como señala la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.

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REINCORPORACION Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS POR RETIRO FORZOSO/ Corresponde la reincorporación del trabajador a su fuente laboral en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, cuando se evidencia que el mismo fue despedido sin causa legal, de manera intempestiva o injustificada; asimismo, corresponde también el pago de los sueldos devengados, únicamente si este no hubiera percibido durante el tiempo de su cesantía, salarios u otra remuneración económica en otra fuente laboral, sea esta en el sector público o privado.

Datos del proceso

Demandante
Benjamín Delgado Acevedo
Demandado
Universidad Mayor de San Simón
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal Tributario. Artículo10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

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