Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:
77/2024
FECHA:
Sucre, 22 de abril de 2024
EXPEDIENTE:
51/2023
PROCESO :
PARTES:
Homologación de Sentencia.
Narda Jhannett Paz García contra Víctor Juan López.
MAGISTRADO TRAMITADOR:
José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de fs. 22, presentada por Paz García Narda Jhannnett representada por Paul Andrés Flores Alarcon, respecto del Decreto N° 116/2023 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona (Familia) España, dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo 729/2022-F, cursante de fs. 16 a 21, los antecedentes de la petición; la providencia de fs. 28; Informe N° 12/2024-SCTRIA-SP-TSJ-IP emitido por la Secretaría de Sala Plena; y;
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, la solicitud de Homologación de Sentencia fue presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 20203, siendo observada por providencia de 26 de enero de 2024 a fs. 28, que bajo el principio de dirección y saneamiento procesal descritos por los arts. 1 nums. 4) y 8), 24 núm. 2 y en aplicación del art. 227 del Código Procesal Civil, muta la providencia de 27 de julio de 2023, de fs. 21; en consecuencia, ordena a la parte actora, a efecto de que aclare su pretensión conforme la normativa vidente, toda vez que de la revisión del memorial presentado a fs. 22, en la suma expresa “DEMANDA DE DIVORCIO” y en el petitorio, solicitó “PRESENTO DEMANDA DE DIVORCIO...”, situación que no es competencia de este Tribunal, concediéndosele el plazo prudencial de quince (15) días para su cumplimiento, actuado procesal que fue notificado el 30 de enero de 2024, conforme consta en diligencia de fs. 29 de obrados, vencido el plazo concedido, sin que la impetrante haya subsanado y /o aclarado la observación, conforme a lo informado por la Secretaría de Sala Plena mediante INFORME N° 12/2024-SCTRIA-SP-TSJ de 26 de marzo del año en curso.
CONSIDERANDO II: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez observada la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero, corresponde aplicar lo establecido en el art. 113-1 del Código Procesal Civil (CPC), que dice; “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”. Esta figura jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, es denominada en la normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, corresponde a este Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 113 del CPC y declarar por no presentada la solicitud de Homologación de Sentencia; considerando, además, que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el citado artículo serán nulas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil, declara por NO PRESENTADA la solicitud de Homologación de la Sentencia dictada en extranjero, interpuesta por Paz García Narda Jhannnett representada por Paul Andrés Flores Alarcón, ordenándose el archivo de obrados, previo desglose de la documentación original acompañada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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