Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 077/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 42/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 223 a 227, Dilcia Guasase Cordero y Omar Anibal Choque García, en representación legal de la Agencia Estatal de Vivienda de Pando, impugnan el Auto de Vista 53/2023 de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Ana María Aguirre Alencer, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 29 de noviembre de 2022 (fs. 20 a 25 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ana María Aguirre Alencer, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ana María Aguirre Alencer (fs. 107 a 121 vta.) formuló recursos de apelación restringida e incidental (fs. 152 a 166 vta.), resueltos por Auto de Vista 53/2023 de 29 de septiembre (fs. 199 a 202 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado, disponiendo la nulidad de la Sentencia recurrida; en consecuencia, el reenvío del proceso para nuevo juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, previa relación de los antecedentes manifiesta los siguientes motivos:
Refiere que la apelación de la parte imputada argumentó sobre la resolución que denegó la extinción de Acción Penal por prescripción y duración máxima del proceso con argumentos ampulosos y poco claros con relación al tiempo transcurrido para identificar tres agravios en la resolución apelada: “el primero con relación a que se habían realizado actuaciones procesales con un personal de apoyo del juzgado, habilitado como secretario pero que el mismo ya había presentado renuncia, promoviendo se usurpen funciones que no correspondía. El segundo agravio refiere que el auto apelado no se encuentra motivado ni fundamentado, refiriendo entre otras cosas, que el juez no realizó una auditoria jurídica del caso. El tercer agravio refiere que la resolución apelada "no" infringe la congruencia interna y externa” (sic), dichas excepciones o incidentes tanto la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso habrían sido rechazados por carecer de fundamento y prueba a través del Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2022; sin embargo, el Tribunal de alzada volvió a revisar para luego anular sin fundamento ni motivo parcializándose con la acusada.
Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegado en la apelación porque se habría aplicado erróneamente la ley procedimental que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) y 4) del CPP; se evidenció que la acusada no interpuso ningún reclamo en tiempo oportuno convalidando este acto procesal, tampoco ejerció el derecho de solicitar enmienda, aclaración o complementación de la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada lo convalidó; en consecuencia, anula una Sentencia emitida por un Juez competente y legamente constituido.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo.
Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, el Tribunal de apelación enuncia que se excluyó la prueba MP-19; empero, no señaló en qué acto procesal se realizó la exclusión probatoria “no señala la fecha y año además confunde señalando a un proveído o decreto”, puesto que la defensa no se pronunció ni objetó menos interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, el Auto de Vista consintió y convalidó el acto procesal sin referirse a qué se refiere el MP-19 y qué derecho o garantía se vulneró a la acusada, solo se limitó a enunciar el art. 169 num. 3) del CPP sin ninguna fundamentación.
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, la apelante manifestó que no se tiene valor otorgado a cada elemento de prueba; empero, el Tribunal de alzada no tuviera que mencionar sobre la valoración de las pruebas, siendo competencia del Juez natural quien valoró las pruebas correctamente.
Con referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, se evidencia que el Juez fundamentó adecuadamente valorando correctamente las pruebas como la acusación formal y particular, hasta demostrar el grado de culpabilidad; sin embargo, la alzada no fundamentó con criterio objetivo qué derechos se vulneró de la acusada, por cuanto no reclamó en juicio oral convalidando los actos procesales, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicciones a las normativas procesales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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