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TSJReiteradora

AS/0077/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad

La parte recurrente acusa que, si bien los trabajadores de EMAVERDE se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, la demandada es una empresa pública, sometida a las normas previstas en la Ley N° 1178 y disposiciones conexas, por lo tanto, se debió considerar que en previsión del artículo ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 77

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 660-2023

Demandante: Lidia Rodríguez Peña

Demandado: Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 457 a 459, deducido por Reynaldo Eliazer Díaz Albarracín, en representación legal de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), en virtud de la Resolución de Directorio de EMAVERDE N° 05/2023 de 26 de abril (fojas 454 a 455), impugnando el Auto de Vista N° 76/2023 de 3 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 448 a 452 y vuelta), dentro del proceso social de cobro de beneficios y reposición de derechos sociales, seguido por Lidia Rodríguez Peña contra la empresa recurrente; el Auto N° 485/2023 S.S.A..II de 23 de noviembre (fojas 462), que concedió el recurso; el Auto de 7 de diciembre que admitió el recurso (fojas 470 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinta de La Paz, emitió la Sentencia N° 39/2022 de 30 de mayo (fojas 414 a 421), declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, opuestas por memorial de fojas 138 a 140; y PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 95 a 104.

En consecuencia, dispuso que la demandada, Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), a través de su representante legal, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.072,24

Tiempo de trabajo: 9 años, 5 meses y 27 días

Indemnización: Bs. 29.160,68

Desahucio: Bs. 9.216,72

Bono de antigüedad: Bs. 30.064,68

Vacación (2014 – 2015): Bs. 2.048,16

Vacación 2015 (duodécimas): Bs. 1.012,70

Sueldos devengados (06/01/2011 a 21/02/2012): Bs. 19.142,70

SUB TOTAL Bs. 71.502,94

Menos lo cancelado por el demandado: Bs. 9.565,03

TOTAL Bs. 61.937,91

Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 76/2023 de 3 de julio (fojas 448 a 452 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 39/2022 de 30 de mayo (fojas 414 a 421).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Reynaldo Eliazer Díaz Albarracín, en representación legal de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 457 a 459, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó que en aplicación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, el salario promedio indemnizable es de Bs. 2.178,- y no como fue determinado en sentencia y confirmado en recurso de apelación, de Bs. 3.072,24.

Agregó que si bien los trabajadores de EMAVERDE se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, la demandada es una empresa pública, sometida a las normas previstas en la Ley N° 1178 y disposiciones conexas, debiendo ser aplicada por prelación, conforme prevé el artículo 407 de la Constitución Política del Estado.

Citó el artículo 9 de la Ley N° 1178 y el inciso q) del artículo 48 del Decreto Supremo N° 4857 de 6 de enero de 2023, en relación con la Calificación de Años de Servicio (CAS), que debe ser tramitada a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Expresó que al respecto, se emitió la Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, N° 806/2019 de 2 de agosto, que en su artículo 32 determina que al amparo del Decreto Supremo N° 20862 de 10 de junio de 1985, se emitirá la Calificación de Años de Servicio, solo para efectos del bono de antigüedad y vacaciones.

Alegó que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 20862, determina que a efecto del pago de bono de antigüedad, deberá presentarse la Calificación de Años de Servicio (CAS); que en el caso presente, se reconoció el bono de antigüedad a una trabajadora que jamás presentó la referida calificación.

Que, en virtud de lo señalado, el auto de vista impugnado se encuentra viciado de nulidad, pues “…contiene un error en el fondo, porque se utilizó como Salario Promedio Indemnizable un monto mayor…”

I.3.2.- Reiteró los argumentos ya descritos en el punto anterior, haciendo mención al bono de antigüedad, señalando que deben cumplirse las disposiciones de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 y el Decreto Supremo N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992, relativo a las responsabilidades por la función pública.

Que, “…si dentro el salario promedio indemnizable, ya se reconoció como parte del mismo el Bono de Antigüedad, el monto establecido, ya incluye el cálculo para los otros beneficios como ser desahucio, Indemnización, Vacación gestión 2014 – 2015, no siendo en consecuencia necesario establecer un cálculo adicional de manera independiente para el Bono de Antigüedad…”.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución y “…Case en el Fondo el Auto de Vista impugnado, para que deliberando falle en lo principal del litigo aplicando las leyes conculcadas…”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 457 a 459, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente interpuso recurso de casación argumentando que el auto de vista impugnado se encuentra viciado de nulidad, pues “…contiene un error en el fondo, porque se utilizó como Salario Promedio Indemnizable un monto mayor…”.

Es importante precisar que lo señalado no es correcto desde el punto de vista procesal, pues el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

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PAGO DEL BONO ANTIGÜEDAD/ A efecto del pago de bono de antigüedad los funcionarios municipales que cuenten con más de dos años de trabajo, podrán lograr la calificación de años de servicio en ese ámbito.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Rodríguez Peña
Demandado
Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Ordenanza Municipal N° 270/2003 de 25 de noviembre, Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, N° 806/2019 de 2 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0077/2024Fuente oficial