Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 77/2025
Sucre, 17 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 861/2024
Demandante : Erasmo Herrera Aruquipa
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
“COSSMIL”
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación, cursante de fs. 513 a 520, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 137/2024 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 502 a 504 vta., dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Erasmo Herrera Aruquipa contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario de fs. 523 a 525 vta., el Auto 308/2024 de 4 de septiembre a fs. 526 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio 617/2024 de 18 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 533 a 534, y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 019/2024 de 4 de marzo de fs. 460 a 467, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 20 a 21, subsanada por memorial a fs. 23 de obrados; debiendo la entidad COSSMIL cancelar a favor de Erasmo Herrera Aruquipa, la suma de Bs72.321,23 (setenta y dos mil trescientos veintiún 23/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo más multa del 30%.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 487 a 489 vta., con contestación de la parte demandante de fs. 492 a 494, se emitió el Auto de Vista 137/2024 de 20 de mayo, de fs. 502 a 504 vta., por lo que la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia 019/2024 de 4 de marzo, de fs. 460 a 467 vta.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto, COSSMIL interpuso el Recurso de Casación de fs. 513 a 520 impugnando el Auto de Vista 137/2024, señalando que el mismo incurriría en los siguientes agravios:
1.-Señala que el Juez A quo y Tribunal de Alzada no consideraron que el demandante suscribió contratos con COSSMIL bajo el régimen salarial del sector defensa donde la indemnización se compensa con el pago del bono de antigüedad del 4% calculado sobre el haber básico, pues el régimen laboral de COSSMIL se halla excluido de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme a su art. 1 y del Estatuto del Funcionario Público (EFP) según el art. 3, aspectos que no fueron analizados en el Auto de Vista.
Bajo el régimen laboral del sector defensa solo corresponde el pago de derechos laborales, conforme el art. 11 del Reglamento Interno vigente de COSSMIL, no habiéndose considerado las resoluciones de instancia, la naturaleza de COSSMIL que, conforme a la Ley de Seguridad Social Militar Decreto Ley (DL) 11901, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa y que en razón de los objetivos descritos en los arts. 8 y 155 de la referida Ley, no puede ser asimilado dentro de los entes gestores que integran la seguridad social a corto plazo.
Asimismo, en mérito al art. 200 del DL 11901, a partir de 1974 los funcionarios de COSSMIL no forman parte de la LGT ni del EFP, sino del Régimen Salarial del Sector Defensa, que no reconoce el pago de indemnización por tiempos de servicios, es por ello que la Resolución Ministerial (RM) 1369 de 30 de diciembre de 2004, asimila al personal médico, paramédico y administrativo de COSSMIL a la estructura salarial y régimen laboral del sector defensa, la Resolución 1048-A de 31 de enero de 1998, establece que a COSSMIL se aplican los beneficios del Sector Defensa, como bono de antigüedad del 4% en compensación a la indemnización, la Resolución Bi Ministerial 0002 reconoce desde 1984 la existencia de un régimen laboral denominado Sector Defensa, y el 21 de diciembre de 1995 se emitió la RM 914 que aprueba el Reglamento al Régimen Salarial del Sector Defensa, donde no se reconoce la indemnización por tiempos de servicios, conforme también señala el Reglamento Interno del Personal (RIP) COSSMIL 2011 aprobado por Resolución 30/2011 de 1 diciembre.
2.- Señala que conforme al pago realizado a través de la compensación al bono de antigüedad del 4% calculado al haber básico no corresponde el pago de la indemnización solicitado.
Concluye solicitando, se sirvan casar el Auto de Vista 137/2024 de 20 de mayo, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
Puesto en conocimiento del demandante el Recurso de Casación, se advierte que contestó al recurso presentado por la entidad demandada, alegando lo siguiente:
El recurrente denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la ley fundamentando el mismo sobre el Régimen laboral de COSSMIL, pero no establece cual es la normativa erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, además que quiere sorprender y retrasar el presente proceso fuera de todo criterio conociendo la basta jurisprudencia sobre el caso presente.
Por otra parte manifiestan de forma totalmente contradictoria la naturaleza de COSSMIL, cuando es mas conocido que en relación a dicha base jurídica y fue transcrita por el demandante solo en lo conveniente para sus intereses, pues de manera irrebatible se establece que las características de COSSMIL de acuerdo a ley son las siguientes: es un ente de seguridad social, constituye una entidad descentralizada, los trabajadores de COSSMIL, pertenecen al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Así también, de manera maliciosa el demandado manifiesta que los trabajadores de COSSMIL, pertenecen al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público copiando de manera parcial lo previsto por el art. 3 de la referida norma, sin embargo, este artículo en su parágrafo IV establece: “Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicios de Salud Pública y Seguridad Social, están sujetos al capítulo III del título II y al título V del presente estatuto”, el cual establece solamente lo referido a la ética pública, concordante con el art. 69, más aun hace referencia a la RM 1369, a través de la cual reconoce al personal del COSSMIL, dentro de la estructura del sector de defensa, empero la parte demandada olvida que de acuerdo a lo previsto en el inc. a) del art. 4 del DS 28699 principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendiendo con base en las siguientes reglas: In dubio pro operario, que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
La Resolución Ministerial no es aplicable de manera preferente ante la Ley, sobre todo cuando se quiera burlar los derechos de los trabajadores de COSSMIL, ya que en los hechos estos trabajadores no se encuentran con ítem ni mucho menos en la planilla del sector de defensa, puesto que dentro de esta solo se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y personal del Ministerio de Defensa, por tanto de manera falaz se pretende engañar de manera dolosa a la justicia boliviana, sobre todo cuando existe basta jurisprudencia sobre el mismo, y que de manera clara determinó que los trabajadores de COSSMIL, se encuentran bajo la Ley General del Trabajo.
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