Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 78 Sucre 4 de marzo de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Aduana Regional c/ Odilón Edwin Sánchez Sánchez y otro,
contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 142-143 por Ernesto Aranibar Calancha, Abogado de la Aduana Nacional Gerencia Regional Oruro; a fs. 146-152 por Lourdes Nava Rodríguez, Fiscal de Materia Aduanera, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 138-139 de fecha 28 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias de los mencionados recurrentes, contra Odilón Edwin Sánchez Sánchez, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 incisos a), b), c) y f) de la Ley N° 1990, y en contra de Gerónimo Sandoval Cantacallo, por la comisión del delito de cómplice o encubridor en contrabando, incurso en la sanción del art. 178 de la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 156-157; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 122 y vlta. cursa la sentencia de primera instancia, por la que se declara a los procesados Odilón Edwin Sánchez Sánchez y Gerónimo Sandoval Cantacallo, autores del delito de contrabando y complicidad respectivamente, sancionados por los arts. 166 incisos a), b), c) y f), y 178 de la Ley N° 1990, condenándolos a la pena de privación de libertad de seis meses de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad; asimismo, dispone: 1) a favor del Estado el comiso definitivo de la mercadería incautada según acta de incautación saliente en obrados; 2) el comiso definitivo del medio de transporte camión marca Mercedes Benz, con placa de control N° OSB-902; 3) el resarcimiento de daños ocasionados a la administración aduanera por el uso de depósitos aduaneros, más costas judiciales regulables en ejecución de sentencia.
Elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito, revoca en parte la sentencia del a-quo, y deliberando en el fondo absuelve de culpa y pena a Gerónimo Sandoval Cantacallo, del delito incurso en el art. 178 de la Ley N° 1990 con relación al art. 166 incisos a), b), c), y f), dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su contra.
CONSIDERANDO: Que, contra ésta resolución de segunda instancia, Ernesto Aranibar Calancha, Abogado de la Aduana Nacional Gerencia Regional Oruro, y Lourdes Nava Rodríguez, Fiscal de Materia Aduanera, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio recurren de casación.
La administración aduanera aduce que la resolución del Tribunal ad-quem daña los intereses del Estado, alegando en lo principal, que Gerónimo Sandoval Cantacallo, era conocedor de las dos motocicletas transportadas sin documentación respaldatoria, y se encontraban prohibidas por el año de fabricación. Acusa la violación del art. 178 de la Ley General de Aduanas, e impetra al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido, condenando a Gerónimo Sandoval Cantacallo por el delito previsto en el art. 178 de la Ley N° 1990, disponiendo a favor del Estado el decomiso definitivo del medio de transporte utilizado en el contrabando.
La representante del Ministerio Público, denuncia la violación de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal, 167 parágrafo 2° inciso b); 178; 166 incisos a), b), c), y f) de la Ley General de Aduanas; 96 del Reglamento de la Ley N° 1990. Arguye que Gerónimo Sandoval Cantacallo, conductor del medio de transporte, camión Mercedes Benz, con placa de control N°OSD-902, fue sorprendido infraganti en el tráfico de dos motocicletas sin documentación que acredite su legal internación al país, con la agravante de que una de las motocicletas se encontró camuflado dentro del camarote del chófer; al concluir, pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga en su integridad la sentencia de primera instancia y comiso definitivo de la mercancía incautada y del medio de transporte.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de casación tiene no sólo la facultad, sino el deber de pronunciarse aún de oficio, cuando el fallo recurrido infringe leyes que interesen al orden público, tal como dispone la segunda parte del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, aún cuando el recurrente, no haya hecho invocación sobre el particular.
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