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TSJ

AS/0078/2004

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2004Social 2daMag. René Berindoague Peñaranda
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 78 Sucre 14 de diciembre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES : Julia Soruco de Mercado c/ Y.P.F.B.

MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda

VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-88 vlta. interpuesto por la demandante Julia Soruco de Mercado contra el Auto de Vista de fojas 84-85 de fecha 14 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por la recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Luis Eduardo Soriano Noriega, en su calidad de Gerente General de URA-Y.P.F.B., sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 101-102 y

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corridos que fueron los trámites del juicio el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social de fs. 68-69 dicta sentencia declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho que fuere opuesta por la entidad demandada, condenando el pago de Bs. 17.356,50 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y prima. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito dicta el Auto de Vista de fs. 84-85 por el que revoca la sentencia declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Contra ésta resolución, la actora deduce recurso de casación, denunciando haberse incurrido en violación de los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, argumentando que el Tribunal de apelación no ha considerado que conforme a sus pruebas de cargo ha demostrado que prestó servicios en el cargo de Secretaria sujeta a dependencia laboral, aplicando con error disposiciones contrarias y ajenas a la materia, solicitando a éste Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:

Que, del tenor de la demanda y lo admitido por la entidad demandada se establece que la actora prestó servicios a favor de Y.P.F.B. en el cargo de Secretaria desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 21 de mayo de 1999, constituyendo materia de controversia el hecho de que si éste servicio lo prestó en la esfera civil-comercial en calidad de cuentapropista o, por el contrario, como empleada sometida a relación de dependencia laboral.

Que conforme a los artículos 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo y artículo 4 de su Decreto Reglamentario, constituye relación de dependencia laboral el servicio que es prestado por cuenta ajena, de manera continua, sometido a jornada laboral con horario determinado y sujeto a remuneración, generando derechos irrenunciables conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículo 162 de la Constitución Política del Estado.

Que el cargo de Secretaria ejercido por la actora demandó la realización de tareas propias y permanentes de la empresa con todas las características descritas en el párrafo b) del presente Auto, resultando irrelevante el hecho de haber emitido facturas, pues ésta no constituye una categoría que modifique la esencia del servicio prestado ni surte los efectos legales pretendidos por la entidad demandada conforme al Art. 4 de la Ley General del Trabajo, mas aún si en el proceso no se ha acreditado la suscripción de un contrato civil-comercial, por lo que, con la presunción contenida en el artículo 182-a) del Código Procesal del Trabajo se llega a establecer haber existido relación de dependencia laboral y consecuentemente ser acreedora -la actora- al pago de los conceptos condenados por el juez de primera instancia.

De lo anterior, se concluye que el Tribunal ad-quem al desconocer la dependencia laboral existente y declarar improbada la demanda ha vulnerado los alcances y efectos de los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 162 de la Constitución Política del Estado denunciadas en el recurso, debiendo ser enmendadas por éste Tribunal en el marco del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Julia Soruco de Mercado
Demandado
Y.P.F.B.
Proceso
Social.
Magistrado relator
René Berindoague Peñaranda
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2004AS/0078/2004Fuente oficial