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TSJ

AS/0078/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de documento
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 78 Sucre, 15 de Abril de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento

PARTES : Silvia Montaño Pereyra c/ José Leonardo Soliz Villarroel

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs.118-119 y vta. presentado por José Leonardo Soliz Villarroel contra el auto de vista de fs. 115-116, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en fecha 18 de marzo de 2004, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por Silvia Montaño Pereyra contra el recurrente; los actos procesales que aparecen en obrados, y

CONSIDERANDO: La Juez 2º de Partido de Familia de Cochabamba pronuncia la sentencia de primera instancia de fs. 96-98, declarando probadas en parte tanto la demanda de fs. 3 y 4 así como la reconvención de fs. 26-27; probadas en parte las excepciones opuestas contra la demanda principal, en consecuencia nula la cláusula segunda del documento de "avenimiento" de 13 de agosto de 1994, en lo que respecta a la asistencia familiar y válido el contrato en las demás cláusulas. Contra esta resolución, el demandado, representado por José Riveros Carazas y Felix Cazón Cano, apela ante la Corte Superior de dicho distrito, en la que su Sala Civil Segunda dicta el auto de vista de fs. 115-116, confirmando la sentencia, con costas. Notificados los apoderados del demandado con dicho fallo del ad quem, recurre de casación o nulidad a fs. 118 y 119 y vta.

CONSIDERANDO El recurrente transcribe algunos párrafos del auto de vista recurrido como también de la demanda y, sobre esa base, acusa la infracción del art. 190 del Código de procedimiento civil, expresando que la demandante inició un proceso ordinario de nulidad de documento de avenimiento amparada por los arts. 549-1-2 y 4 y 551 del Código civil. Señala que la nulidad de la demanda basada en el citado inc. 1) del art. 549 del citado cuerpo legal, se refiere a la falta del objeto en el contrato o la forma prevista por la ley, como requisito de validez, y por error esencial en la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Sostiene que la sentencia es "inatinente" y contraria al apoyo legal de sus fundamentos, ya que contiene decisiones que nunca fueron demandadas, porque en ella "se pide la nulidad del documento y no sobre la anulabilidad que puede ser total o parcial, situación de suyo trascendental no sólo para la prueba sino para la decisión, y ésta no puede estar fuera de los alcances de los arts. 190 y 236 del Adjetivo civil"; en las resoluciones -dice- los jueces deben concretarse únicamente a la materia controvertida, de ahí porque es ultra petita el auto recurrido, pues sobrepasa los límites impuestos de las normas citadas. Con tales fundamentos, pide casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: El examen de los datos que nos proporciona el proceso, permite establecer que tanto la jueza de primera instancia como el tribunal de alzada han hecho una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas de derecho material invocadas en la demanda de fs. 3, 4 y vta., respecto al objeto, y al error, conforme prevén los arts. 549-1-2 y 4 y 551 del Sustantivo civil, así como el art. 492 de éste, en cuanto a la forma de los contratos.

Tanto la a quo como el ad quem, se han preocupado no sólo de analizar el contrato contenido en el documento cuya eficacia y validez se ha impugnado particularmente en lo que concierne a la asistencia familiar, sino que han precisado los conceptos fundamentales de cada uno de los motivos de nulidad que constituyen la base de la demanda, para llegar finalmente a declarar nula la cláusula segunda del contrato que en obrados cursa a fs. 1 y 14, de fecha 13 de agosto de 1994. La referida cláusula segunda, en efecto, muestra una redacción ambigua, puesto que por un lado señala "la solicitud de fijar una pensión para la señora Silvia Montaño para el cuidado de su salud, es desestimada por el señor Leonardo Soliz; en consecuencia, no existe obligación de pasar pensión alguna..."

Respecto a la interpretación de dicha cláusula, incluso literalmente no define cuál es el acuerdo de las voluntades contrapuestas de las partes y en qué momento se llegan a integrar para dar lugar al consentimiento; pareciera haberse redactado de manera que se pudiese interpretar según conviniera a cada una de las partes, o cuando menos al error, conforme se ha demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Silvia Montaño Pereyra
Demandado
José Leonardo Soliz Villarroel
Proceso
Ordinario sobre nulidad de documento
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2005AS/0078/2005Fuente oficial