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TSJ

AS/0078/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2005Plena
Proceso
Conflicto de Competencias.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 078/2005 FECHA:8 de junio de 2005

EXP. N°: 30/2005

PROCESO: Conflicto de Competencias.

PARTES: Suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación interpuesto por Eduardo Añez Paz como mandatario de Bolivia Mahogany S.R.L. dentro del Conflicto de Competencias suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Informe del Ministro Armando Villafuerte Claros, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fojas 200 a 201 y vuelta, presentado el 31 de mayo de 2005, Eduardo Añez Paz, a nombre de Bolivia Mahogany S.R.L., invocando la causal 9) del artículo 3 de la Ley N° 1760, recusa al Ministro Armando Villafuerte Claros y solicita que se allane a la misma, indicando que es un hecho que consta a todos los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: a) los apoderados y gestores del abogado Fabián Alejandro Moreno Barrera, han pedido audiencia con diversos ministros y b) el indicado abogado, se ha reunido con los Ministros del Tribunal Supremo, para pedirles colaboración en la resolución del conflicto de competencias y que estos hechos han creado una "corriente de opinión" que denota su interés en favorecerlo en el presente trámite.

Añade que de los actuados relativos al Conflicto de Competencias suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se nombró como Ministra Tramitadora a la doctora Beatriz Sandoval de Capobianco.

Que, en forma posterior y por causas que desconoce, se nombró como Ministro Tramitador al doctor Armando Villafuerte Claros, por lo que considera que no pueden existir dos ministros tramitadores dentro de un mismo trámite y, que por tanto, resulta ilegal y atentatorio contra sus garantías constitucionales, que se nombre sin su conocimiento a un segundo ministro tramitador, quien debió excusarse de oficio.

Por lo anteriormente expuesto y al considerar que el Ministro Armando Villafuerte Claros, ha emitido opinión sobre la naturaleza del proceso y que tiene un inusitado interés en tramitar y resolver la causa, formula recusación en su contra, apoyado en la causal 9) del artículo 3 de la Ley N° 1760.

CONSIDERANDO: Que el Ministro Armando Villafuerte Claros, en el Informe presentado el 3 de junio de 2005, señala que, su designación como ministro tramitador, obedece al turno regular seguido en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que jamás se reunió, con el abogado Fabián Alejandro Barrera a quien no conoce, por ser regla en la Sala Civil Primera -a la que pertenece-, negar la visita de cualquier abogado o litigante que pretendiera entrevistarse para tratar temas relacionados con las causas que tramitan. Finaliza señalando que en ningún proceso o trámite que le ha correspondido conocer, menos en el presente, ha anticipado criterio alguno, pues conoce sus obligaciones como ministro y como hombre de derecho.

A tiempo de negar, el allanamiento a la recusación planteada, rechaza enfáticamente las afirmaciones de Eduardo Añez Paz y de sus abogados Roberto Bulucua López y Yhury Manuel Castro Mostacedo, quienes sostienen falsamente que hubiera emitido opinión sobre la naturaleza del trámite mencionado, que tuviese interés "inusitado" en tramitar y resolver el proceso que origina la recusación; por lo que pide que se la desestime con las condenaciones señaladas por la ley.

CONSIDERANDO: Que del análisis de lo expuesto por el recusante, la causal invocada y las normas que rigen el procedimiento incidental de la recusación, se concluye que el recusante no ha dado cumplimiento a lo establecido por el parágrafo I del artículo 10 de la Ley Nº 1760, porque sus afirmaciones son simples conjeturas, que de ninguna manera pueden ser causa de recusación ni ameritar la separación del juzgador del conocimiento de un proceso.

Que es menester aclarar que el expediente correspondiente al referido Conflicto de Competencias fue recibido en el Tribunal Supremo, designándose por Presidencia, como Informadora a la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, quien formuló excusa, conforme consta a fojas 3.737, la que fue declarada legal mediante Auto Supremo N° 31/2005 B de 16 de marzo de 2005, notificada que le fue a la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, como a los jueces protagonistas del Conflicto de Competencias conforme se evidencia a fojas 3.739, al no haberse apersonado en esa fecha el apoderado de Bolivia Mahogany S.R.L. y al considerarse que, al tratarse de una contienda entre dos jueces, las partes procesales no asumen el carácter de contrincante para intervenir principalmente en la cuestión a ser dirimida por este Tribunal Supremo.

Que, a efecto de proseguir con el trámite del Conflicto de Competencias, se designó como Ministro Informador al doctor Armando Villafuerte Claros, conforme se evidencia de fojas 3.740, designación efectuada de acuerdo al rol establecido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que las acusaciones vertidas por el recusante, son ofensivas y tendenciosas.

CONSIDERANDO: Que, es imperioso que todo proceso sea tramitado por las partes, observando los Principios de Lealtad, Corrección y Decoro consagrados por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y, ante la interposición de recursos incidentales manifiestamente dilatorios, es facultad del juzgador rechazarlos imponiendo las sanciones que el caso amerita, por disposición de los artículos 4 numerales 3) y 6), y 155 párrafo I del citado Código Adjetivo, en procura de una oportuna Administración de Justicia.

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Proceso
Conflicto de Competencias.
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2005AS/0078/2005Fuente oficial