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TSJ

AS/0078/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Compulsa
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 78 Sucre, 13 de Junio de 2006

DISTRITO : Oruro PROCESO: Compulsa

PARTES : Benigna Daza Rocha y otros c/ Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 18 y vta., interpuesto por Benigna Daza Rocha, Jimmy Américo López Daza, Antonio Lee López Daza y Claudia Jael López Daza, contra el auto negatorio de concesión del recurso de nulidad y casación, pronunciado el 19 de mayo de 2006, fs. 7 del dossier remitido a este Tribunal, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario seguido por Alfredo Hugo Sahonero Irahola contra los compulsantes, los antecedentes del legajo procesal, y:

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de Vista de fs. 1-2, de 28 de abril de 2006, la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, confirmó la resolución de 30 de enero de 2006, a través de la cual se rechazó el incidente de nulidad suscitado por los demandados -ahora compulsantes- respecto de las citaciones con la demanda.

En virtud a este fallo, Godofredo López Olivares, en representación de los demandados interpuso recurso de Nulidad en el fondo y en la forma (sic), conforme consta en el memorial de fs. 3-4, que luego del traslado respectivo, no fue concedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, en virtud a lo dispuesto por el art. 262.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, que la Resolución de Vista impugnada no se encuentra comprendida en los casos establecidos por el art. 255 del CPC.

CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 283 del CPC, procede el recurso de compulsa por: 1) negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) por negativa indebida del recurso de casación.

Que la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En este marco, el tribunal compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

CONSIDERANDO: Que en la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.3 del CPC, es decir, que la resolución impugnada a través del recurso extraordinario de casación no se halla comprendida dentro de las previsiones del art. 255 del CPC.

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Datos del proceso

Demandante
Benigna Daza Rocha y otros
Demandado
Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2006AS/0078/2006Fuente oficial