Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 78 Sucre, 30 de enero de 2006
DISTRITO: Beni
PARTES: Harold Pereira Salas y otra c/ Renard Balcazar Iriarte
Abigeato
MINISTRO RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 784 a 788 y vuelta interpuesto por Renard Balzázar Iriarte impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 767 a 771 y vuelta dictado en fecha 22 de marzo de 2005 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por Maria del Carmen Pereira Salas y Harold Pereira Salas contra el recurrente por los delitos de allanamiento de domicilio y abigeato, previsto en los artículos 298 y 350 del Código Penal sus antecedentes las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; el Auto Supremo admisorio de fojas 795 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que de fojas 716 a 720 cursa la sentencia dictada por el Juez de Sentencia de la ciudad de Trinidad por el cual declara al recurrente Renard Balcazar Iriarte autor y culpable de los delitos de allanamiento de domicilio y abigeato, previstos y sancionados por los artículos 298 y 350 ambos del Código Penal imponiéndole la pena de tres años de presidio (sic) a cumplir en la penitenciaria "Mocovi" de esa ciudad más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Que contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida los querellantes María del Carmen y Harold Pereira Salas denunciando la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva haciendo referencia a precedentes contradictorios. Así como recurre en apelación restringida el imputado Renard Balcázar Iriarte denunciando violación a normas sustantivas, como adjetivas así como errónea valoración probatoria.
Que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito del Beni, como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 767 a 771 vuelta, declarando improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas, consiguientemente mantiene firme y subsistente la sentencia apelada de fojas 716 a 720 de obrados.
CONSIDERANDO: que de fojas 724 a 728 vuelta, recurre en casación el imputado impugnando el Auto de Vista referido con los siguientes fundamentos:
1.- Que en su oportunidad promovió excepción de falta de acción por estar ilegalmente promovida y porque existe un impedimento legal para proseguirla que la querella conforme lo establece el artículo 290 del código de Procedimiento Penal tiene características especiales y diferentes a la acusación particular como se constata en el artículo 361 del mismo cuerpo legal, además es requisito sine quanon para señalar audiencia de juicio oral y para poder llevarlo adelante precisamente haber presentado la acusación particular y que al no haberse ratificado los querellantes en su acusación particular se les habría vencido el plazo legal de los 10 días que tenían para hacerlo por lo que se habría sustanciado el proceso penal ante la existencia de "violación al debido proceso", por lo que correspondía fallar en la excepción interpuesta declarándola probada y ordenar el consiguiente archivo de obrados, aspecto que no habría sido considerado en el Auto de Vista.
2.- Acusa de que las testificales producidas en especial las de cargo, se habría evidenciado que la propietaria del fundo rústico "Ingavi" el día 4 de abril de 2003 (fecha en la cual sucedieron los hechos) era la señora Welfa Salas Jordán y quien era administrador de dicha hacienda ganadera era el señor Carmelo Heredia Salas personas que no habrían actuado en la presente litis y que sin embargo su persona oportunamente interpuso la excepción de "falta de acción" por estar ilegalmente promovida se constata que la señora Maria del Carmen Pereira Salas inscribió su derecho propietario el 8 de abril de 2003, lo que quiere decir que en la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos (4 de abril de 2003), la querellante antes nombrada no tenía ningún derecho propietario sobre la mencionada hacienda, por lo que se demostraría que esta litis habría sido ilegalmente promovida.
3.- Sostiene el recurrente que en caso de autos la señora María del Carmen Pereira Salas no reúne las condiciones de querellante ya que su madre Welfa Salas Jordán no falleció el 4 de abril de 2003 consecuentemente la querellante no es la persona directamente ofendida por el delito, Ya que solo le correspondía actuar como denunciante y ser el Ministerio Público quien accione la causa por el delito de allanamiento. Y que la litis al ser convertida de acción pública en acción privada debió proseguirse solamente por el delito de abigeato agravado y no así por el delito de allanamiento por la falta de sujeto procesal que acuse.
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