Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 078
Sucre, 18 de abril de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Sandra C. Olmos Ramírez c/Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 162-163, interpuesto por Miriam Gutiérrez León, en representación de la demandante Sandra Cecilia Olmos Ramírez, contra el auto de vista N° 173/01/SSA-I, de fs. 160, pronunciado el 22 de junio de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación y/o pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente a nombre de su poderdante, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; el auto de concesión del recurso de casación de fs. 168, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 170-171, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la sentencia N° 22/2000, el 3 de abril de 2000, que cursa a fs. 136-139, declarando improbada la demanda de fs. 12-13, y probada la excepción opuesta a fs. 50-53, de falta de acción y derecho.
En apelación formulada a fs. 142-143, por la apoderada de la demandante, la referida Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 160, que confirmó totalmente la sentencia.
La indicada resolución, motivó el recurso de "... nulidad o casación en el fondo ..." de fs. 162-163, interpuesto por la apoderada de la demandante, en el que acusó: a) Que, su representante fue objeto de retiro indirecto, conforme prevé el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, al haberse determinado primero, su retiro mediante el memorándum de 30 de junio de 1999, cursante a fs. 11; luego, por la Resolución Ministerial Nº 204/99 de 6 de julio de 1999, su traslado a partir del 1º de julio de 1999, al Servicio Central del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la ciudad de La Paz, y finalmente la rebaja de su salario de $us. 1.840.48.-, a Bs. 1.970.- b) Se violó el art. 127 del Cód. Proc. Trab., porque en materia laboral no existe la excepción de falta de acción y derecho. c) También se violó la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, que tiene su origen en la recomendación 158 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece la inamovilidad de la mujer gestante. d) La sentencia es contradictoria, porque en la primera conclusión se hizo una apología de la protección de la mujer gestante; empero, en la parte resolutiva se desconoció sus derechos y sin fundamento se la desamparó. e) Concluyó solicitando que se conceda el recurso para que este Tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de "... nulidad o casación en el fondo ...", este Tribunal ingresa a su análisis y resolución:
I.- Corresponde recordar que los funcionarios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, sino por las normas que rigen la carrera administrativa, porque son funcionarios públicos conforme establecen los arts. 33 de la Ley Nº 1444 de 15 de febrero de 1993, del Servicio de Relaciones Exteriores y 54 del D. S. Nº 204037 de 27 de junio de 1995.
Ahora bien, corresponde puntualizar que la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, ha establecido la inamovilidad de la mujer gestante, sea dependiente de instituciones públicas o privadas; las controversias sobre el particular se tramitan mediante el procedimiento común de los procesos sociales, establecido en los arts. 53 y siguientes del Cód. Proc. Trab.
II.- En cuanto al D. S. de 9 de marzo de 1937, si la recurrente consideró que fue objeto de retiro indirecto por la rebaja de sueldos y traslado de su fuente de trabajo, debió impugnar las determinaciones asumidas ante las instancias administrativas previstas por la R. S. Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, porque conforme a las normas que rigen el Servicio de Relaciones Exteriores y la prueba cursante en obrados, se concluye que si bien se determinó mediante memorándum Nº 11 de 30 de abril de 1999, el retiro de la ahora demandante a partir del 30 de junio de 1999, posteriormente, mediante Resolución Ministerial Nº 204/99 de 6 de julio de 1999, se dispuso su traslado al Servicio Central del Ministerio, habiéndose remitido varios fax y memorándums comunicando esa determinación, sin embargo, sin impugnar esa resolución, la demandante no se reincorporó a sus funciones, lo que constituye dejación voluntaria de su fuente de trabajo; por ello, el Juez a quo y el Tribunal ad quem, tuvieron presente que si bien la Ley Nº 975, precautela la inamovilidad de la mujer gestante, pero, no la actitud negligente cuando no se concurre injustificadamente a su fuente laboral.
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