Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 78 Sucre, 8 de febrero de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario -Nulidad de actuaciones procesales y otros.
PARTES : Oscar Urresti Jiménez c/ Mario Vargas Rivera.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 406-410 vta., deducido por Enrique Franco Méndez, en representación de Mario Vargas Rivera, contra el Auto de Vista No. 090/04 de 2 de junio de 2004, cursante a fs. 403 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de actuaciones procesales, acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario, instaurado por Oscar Urresti Jiménez contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 2 de marzo de 2004, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia No. 39 cursante a fs. 383-386 vta., declarando probada la demanda de fs. 12-13, disponiendo la nulidad de la audiencia de remate de 15 de mayo de 1996, auto de aprobación de remate y adjudicación de bien inmueble rematado el 29 de mayo de 1998 y autorización de 1 de diciembre del mismo año, sobre cancelación de inscripción de la partida No. 779 en Derechos Reales; en consecuencia, declaró el mejor derecho propietario de Oscar Urresti Jiménez sobre el inmueble ubicado en la Avenida del Ejército Nacional de Riberalta, Provincia Vaca Diez del Departamento de Beni, ratificándose la partida No. 779 de 12 de diciembre de 1997, registrada en Derechos Reales. Asimismo reconoció la inexistencia del derecho propietario de Mario Vargas Ribera sobre el inmueble referido, registrado bajo la partida No. 571 del Registro de Propiedades de la Provincia Vaca Diez de 17 de septiembre de 1999. En este contexto, declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 45-47 de obrados. Sin costas.
Deducida la apelación por el representante del demandado, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante auto de vista No. 090/04 de 2 de junio de 2004, confirmó la sentencia apelada.
En tal virtud, interpuso recurso de casación en la forma, acusando la vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, porque el ad quem no revisó de oficio las formalidades del proceso. Así, denuncia la errónea aplicación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 237.4) del mismo cuerpo legal, toda vez que el demandante, que fue citado legalmente con la reconvención, no fue declarado rebelde por no haberla contestado dentro del plazo previsto por ley. Por estos hechos, y tomando en cuenta los efectos que produce la reconvención, aduce que no podía establecerse la relación procesal sin infringir lo previsto por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en este marco, alega que las resoluciones de los juzgadores de grado son extra y ultra petitas, porque han resuelto aspectos fuera del marco procesal, violándose el principio constitucional previsto por los artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial. Agrega que por todos estos hechos, se violaron los artículos 354-I y II y 352 del citado adjetivo de la materia, que establecen, el primero, la apertura del plazo de prueba cuando se aleguen hechos contradictorios, que no debía efectuarse por no haberse declarado rebelde al demandante y a cuya consecuencia el proceso no estaba concluido para dictar autos para sentencia y, el segundo que regula sobre la tramitación de la acción reconvencional, que no se cumplió por cuanto no se declaró rebelde al demandante.
Asimismo, señala que se interpretó erróneamente el artículo 309 del mismo cuerpo legal, referido a la perención de instancia que no fue solicitada en ningún momento. Acusó también, la violación del artículo 252 y 90 del citado Código de Procedimiento Civil y de los artículos 75 en relación al 191 del adjetivo de la materia, referido a la citación previa al garante de evicción interpuesta a fs. 19 de obrados, aspecto que no fue cumplido durante la tramitación del proceso, lo que implica la violación de los artículos 336.5), 338 y 190 del citado procedimiento.
De igual manera, denunció la violación de los artículos 204.1) y 205 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la sentencia fue pronunciada fuera del plazo previsto por ley, produciéndose la pérdida de competencia a tenor del artículo 208 del ritual citado. Por último denunció la violación del artículo 58 del mismo cuerpo legal, ya que el poder de fs. 16, otorgado por el demandante a favor de Victorio Guzmán, era para la representación en juicio de anulación, no así de nulidad.
Con estos argumentos solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo constante a fs. 21 de obrados, debiendo tramitarse la excepción previa de evicción.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo no sólo en base a las denuncias formuladas, sino, principalmente, en función de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que obliga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, a revisar los procesos de oficio, para establecer si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, estableciéndose lo siguiente:
I. El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, determina que la parte que siendo debidamente citada, con la demanda o reconvención, no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio y las notificaciones posteriores en la secretaría del Juzgado. De la ratio legis del precepto en análisis, se infiere que existen dos momentos procesales en los cuales corresponde declarar la rebeldía del citado: el primero, cuando no comparece durante el plazo de la citación, lo que implica, que si la parte concurre a estrados judiciales durante dicho plazo y no responde la demanda o la acción reconvencional, no está motivando su declaratoria de rebeldía, pues esta circunstancia sólo determina el decaimiento de la facultad procesal que se dejó de ejercitar y no genera como la rebeldía, efectos dentro de la estructura total del proceso, por lo tanto, no corresponde declarársela rebelde por cuanto tal situación, no está prevista dentro del ordenamiento jurídico como causal para la declaratoria de rebeldía. El segundo momento procesal en que se puede declarar la rebeldía de los sujetos litigantes, es cuando abandonan el juicio después de haber comparecido a estrados judiciales.
En el caso de autos, ninguno de los presupuestos procesales anteriormente descritos se han cumplido a efectos de la declaratoria de rebeldía del demandante, pues, si bien es cierto no contestó la acción reconvencional planteada en su contra, no es menos cierto que en virtud a la interposición de su demanda y a los memoriales presentados posteriormente (ver el de fs. 101), estaba apersonado a estrados judiciales y no hizo abandono del proceso; además, la omisión del demandante sólo le perjudica a él, toda vez que no refutó ni negó los argumentos esgrimidos en la reconvención. De todos modos, conviene dejar claramente establecido que la estructura del proceso como tal, no ha sido afectada, pues el mismo ha sido sustanciado cumpliendo lo previsto por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta tanto lo expuesto en la demanda, como lo argumentado en la reconvención.
En consecuencia, teniendo presente el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal como causal de nulidad, debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, aspecto no cumplido por el recurrente.
Así las cosas, se debe concluir que no es evidente la vulneración de los artículos 68, 237.4) y 353 del Código de Procedimiento Civil, menos de los artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, referidos a la nulidad de los actos de los que usurpan funciones y a la suspensión de la jurisdicción, respectivamente, que desde ningún punto de vista son aplicables al presente caso. Tampoco existe violación de los artículos 354.I y II, que regulan sobre la calificación del proceso y 352 referido al trámite y resolución de la acción reconvencional, ambos del adjetivo civil citado, por cuanto los actos procesales consignados en dichas normas han sido cumplidos adecuadamente conforme se infiere de la literal de fs. 337, en la que se calificó el proceso como ordinario de hecho y se fijaron los puntos de hecho a probarse, en base, precisamente, a la demanda y a la reconvención, resolución que no fue objetada por las partes en los términos del artículo 371 del citado procedimiento.
II. En cuanto a la violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, referido a la declaratoria de perención de instancia, como bien reconoce el propio recurrente, dicho precepto no ha sido invocado ni aplicado por el tribunal de segunda instancia al emitir la resolución de vista impugnada, además, tampoco tiene relación alguna con los antecedentes procesales por lo que mal se puede aducir su vulneración.
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