Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 78 Sucre, 27 de febrero de 2009
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario-Impugnación
de filiación y otro.
PARTES: Damián Paulino Aguilar Callapa c/ Gregoria Flores Gallego y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74-75, interpuesto por Damián Paulino Aguilar Callapa, contra el auto de vista Nº 090/06 de 2 de mayo de 2006 cursante a fs. 70-71, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de impugnación de filiación y nulidad de partida de nacimiento seguido por el recurrente contra Gregoria Flores Gallego y Marco Antonio Aguilar Flores, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero de Partido en Materia Familiar de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 21/2006 de 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 53-56, declarando improbada la demanda de fs. 3-4 de obrados interpuesta por Damián Paulino Aguilar Callapa; en consecuencia se dispone la continuidad del registro filial del menor Marco Antonio Aguilar Flores, en la misma forma como consta y aparece en el certificado de nacimiento de fs. 1 de obrados.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante mediante auto de vista Nº 090/06 de 2 de mayo de 2006 cursante a fs. 70-71, se confirma la sentencia apelada Nº 21/2006 de 21 de marzo de 2006, cursante a fs. 53-56. Con costas en ambas instancias.
Que, contra la mencionada resolución de vista, el demandante Damián Paulino Aguilar, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 74-75, al amparo de los arts. 250, 251, 253, 257 y 258 del Cód. Civ., acusando que la sentencia y el auto de vista recurrido han violado las formas esenciales del proceso porque no se dio el valor probatorio que le asigna ley a los certificados de matrimonio y nacimiento que presentó a fs. 1-2 adjuntos a su demanda de cuya comparación de fechas se evidencia que la demandada inscribió a su hijo Marco Antonio como nacido dentro de matrimonio siendo que este hecho no es evidente y que tampoco compareció ante el Oficial del Registro Civil para reconocer voluntariamente al menor al tenor del art. 195 inc. 3 del Código de Familia, falsedad en la inscripción sancionada con nulidad por la previsión del art. 5º del mismo compilado por ser de orden público las disposiciones del derecho de familia, disposiciones que no han sido observadas por el Oficial del Registro Civil de Manquiri, lugar en el que no está su domicilio lo que constituiría otra causal de nulidad; agrega que asimismo la testifical de fs. 38-39 y el informe de Asistencia Social no fue debidamente valorada por los jueces de grado, prueba que da cuenta que el hijo de la demandada tiene por padre biológico a Martín Martínez, tampoco la confesión de la demandada conforme se decretó en 12 de enero de 2006 a fs. 41, pruebas todas estas que no se habrían tomado en cuenta a tiempo de dictar sentencia; señala igualmente que desconoce la existencia del reconocimiento, documento primordial para la obtención del certificado de nacimiento antes de matrimonio, lo que evidencia la malicia de la demandada Gregoria Flores, a más de la no intervención del Ministerio Público.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación anule el proceso o en su defecto case el auto de vista recurrido y la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, el recurrente plantea el recurso de casación en el fondo confundiendo cuestiones de forma de donde devendría en improcedente, hecho que se ratifica también en el petitorio por la anulación del proceso y alternativamente la casación de la resolución recurrida, sin embargo de la confusión en que incurre, se puede advertir que su acusación se concreta en la indebida valoración de la prueba documental, testifical y confesoria que aportara en el proceso, infiriéndose que la intención del recurrente al formular el recurso de casación se ajusta con claridad a la causal prevista en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., en cuyo marco se analizará el recurso en función de los datos del proceso, evidenciándose, que:
1.-Que, siendo la demanda un acto básico dentro de este proceso, su importancia es capital en razón del principio dispositivo debido a que el objeto del proceso es fijado por las partes no por el juez, a quién se le atribuye el principio de la "jura novit curia", siendo la demanda o acción, la que precisa el objeto de la pretensión, en la que se expresa la "causa para la decisión" y fija el "thema decidendum", de manera que la relación procesal y los puntos de hecho sometidos a prueba están adoptados en función a su contenido, para en definitiva resolver el conflicto con apego al art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., que conlleva los principios de congruencia externa e interna, de fundamentación o motivación precisando con el resultado probatorio los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, y el de exhaustividad, que exige del juzgador resolver todo lo pedido por las partes, o sea, los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (A.S. Nº 150 de 22/4/03).
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