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TSJ

AS/0078/2009

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Lp-121-06-A

AUTO SUPREMO Nº 78 Sucre, 08 de Septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil

Partes: COVIPOL c/ Mario Soria Valverde

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 871-873 vta., presentado por Mario Leonardo Soria Valverde contra el Auto de Vista No. D-160/2006 de 30 de marzo, cursante a fs. 860 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos, daños y perjuicios seguido por el Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL) contra el recurrente, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución, y

CONSIDERANDO I: Que en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 6 de abril de 2004 el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz emitió el auto interlocutorio definitivo de fs. 832, complementado a fs. 843, declarando probada la declinatoria deducida por Mario Leonardo Soria Valverde a fs. 794-795 y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez Octavo de Partido en lo civil para que se acumule al proceso que se tramita en dicha sede jurisdiccional.

Promovida la apelación por el representante de la entidad demandante, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revocó dicha decisión mediante Auto de Vista No. D-160/2006 (fs. 860 y vta.), disponiendo que el a quo prosiga con el conocimiento de la causa. Sin costas.

Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fs. 871-873, aduciendo que en el juzgado octavo de partido en lo civil, a instancias de Mario Leonardo Soria Valverde, se tramita proceso ordinario de cumplimiento de obligación, intereses, daños, perjuicios y costas contra COVIPOL, habiéndose trabado la relación procesal el 10 de noviembre de 2003 y abierto la competencia de dicho juez al producirse la citación con la demanda el 3 de octubre del mismo año, acotando que en el presente caso, el juez de la causa abrió su competencia 7 meses después, por lo que aplicando el art. 336-3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), declinó su competencia, circunstancia que no fue adecuadamente compulsada por el ad quem que incurrió en errores de hecho y de derecho, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confundir la declinatoria de competencia con la litispendencia, que además no fue interpuesta, soslayando que en los dos procesos que tramitan los litigantes, la causa, el objeto (contrato) y el petitorio son los mismos, razón por la cual no deberían ventilarse dos procesos en los que se pueden emitir resoluciones contradictorias. Ampara su acción citando los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y se mantenga la resolución de primera grado.

CONSIDERANDO II: Que a efectos de resolver el recurso en análisis, corresponde señalar que:

De acuerdo al principio de competencia previsto en el art. 1-12.- de la Ley de Organización Judicial (LOJ), toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes no pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

Complementando esta disposición, tenemos que el art. 25 de la LOJ, determina que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, en tanto que la competencia -conforme el art. 26 del mismo compilado legal-, es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en determinado asunto, que se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan (art. 27 LOJ).

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Criterio

En el recurso de casación en el fondo que se resuelve, si bien se alegó que el tribunal de apelación incurrió en errores de hecho y de derecho al emitir su resolución, empero, el recurrente no cumplió con el voto del art. 253-3) del adjetivo civil, toda vez que no identificó cuáles son los medios probatorios indebidamente compulsados por dicho tribunal y que fueron determinantes para que el tribunal de apelación revoque el fallo de primera instancia, lo que nos lleva a la conclusión de que no existen elementos fácticos para hacer el análisis respectivo.

Datos del proceso

Demandante
COVIPOL
Demandado
Mario Soria Valverde
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2009AS/0078/2009Fuente oficial