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TSJ

AS/0078/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 78

Sucre, 06 de marzo de 2.009

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Juan Manuel Jiménez Céspedes c/ Empresa Minicipal de Aseo Urbano Trinidad (EMAUT).

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Roberto Aponte Seoane, Gerente General de la Empresa Municipal de Aseo Urbano Trinidad (EMAUT) a fs. 133-135 vta., contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2007 (fs. 129-130 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social instaurado por Juan Manuel Jiménez Céspedes contra la entidad recurrente, por reintegro de beneficios sociales, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 13 de agosto de 2007, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Beni pronunció la Sentencia de fs. 100-105, declarando probada en parte la demanda de fs. 9 y vta., sin costas, ordenando que la Empresa Municipal de Aseo Urbano de Trinidad, pague a favor del demandante la suma de Bs. 2.283,00, conforme con la liquidación constante en dicho fallo.

Deducida la apelación por el demandante (fs. 108-110), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad, mediante Auto de Vista emitido el 14 de noviembre de 2007 (fs. 129-130 vta.), revocó en parte la sentencia apelada, incluyendo el pago de las vacaciones adeudadas y de la multa prevista en el D.S. 28699, determinando que la empresa EMAUT cancele al actor Bs. 18.585.

Esta decisión motivó la interposición del recurso de nulidad y casación en el fondo (fs. 133-135 vta.), acusando en el primero que con la convocatoria realizada a fs. 124 al Dr. Carlos Fernando Vargas Salinas, se le notificó en el tablero judicial de la Sala Social y no en su domicilio, lo que le privó de hacer uso de su derecho a la recusación. Posteriormente denunció, que ante la disidencia de los vocales que conformaron el tribunal de alzada en relación al proyecto presentado por el vocal relator, se realizó un nuevo sorteo entre los disidentes, empero sin dejar sin efecto el primer sorteo, existiendo dos sorteos vigentes en el trámite de la causa, que constituye causal de nulidad conforme con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En el recurso de casación en el fondo denunció la apreciación errónea de la prueba toda vez que el tribunal de apelación reconoció el pago de la multa del 30% establecida en el D.S. 28699, sin considerar que por memorando de fs. 2 de 21 de septiembre de 2006, se le instó al actor para que se apersone a las oficinas de contabilidad a efectos de coordinar el pago de sus beneficios sociales, reiterándole la convocatoria mediante oficio de fs. 20, insinuándole que entregue la documentación respectiva y se elabore la liquidación de sus beneficios sociales. En definitiva, denunció que las causas para que no se le pague oportunamente los beneficios sociales al demandante, no son atribuibles a EMAUT, sino, a la conducta adoptada por este que no se apersonó oportunamente a realizar su cobro, por lo que aduce que no se aplica lo establecido en el art. 9-II del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Con estos argumentos concluyó solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o, por el contrario, se case el auto de vista disponiendo no haber lugar al pago de la multa por incumplimiento del pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:

1.- Sobre el recurso de nulidad: A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, ella debe ser expresa, específica y debe estar prescripta por ley.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual, el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito, no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, en tal virtud, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento. En concordancia con este principio, la norma del artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.

Ahora bien, contrastando los principios anteriormente descritos con los fundamentos expuestos en el recurso de nulidad que se resuelve, se concluye que el recurrente no los consideró para solicitar la nulidad de obrados, pues en ninguno de los casos identificó el precepto o artículo que sanciona con nulidad la denuncia que formula, soslayando así el principio de legalidad o especificidad, tampoco demostró cuál es el perjuicio sufrido por la empresa que representa a consecuencia de los supuestos vicios procesales que denuncia, de modo tal que no se advierte la violación de las formas esenciales del proceso que den mérito a la anulación del proceso.

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Criterio

Por otro lado, a fs. 6 cursa memorial dirigido al Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, presentado por Juan Manuel Jiménez Céspedes, con la suma: "Retira demanda por lo que indica", que mereció el auto de 3 de noviembre de 2006 y que en los hechos acredita que hasta esa fecha, el actor no había recibido la cancelación de los beneficios sociales que le correspondía, verificándose que excedió el plazo de 15 días establecidos en el parágrafo I del art. 9 del D.S. 28699, lo que da lugar a la cancelación de la multa consignada en el parágrafo II del mismo artículo. Asimismo, los documentos cursantes a fs. 21, 23 y 25 acreditan que la orden de pago fue emitida con posterioridad al plazo antes señalado y la fecha en que el actor firmó efectivamente los documentos (fs. 23 y 25) es el 3 de noviembre de 2006, a lo que se debe agregar que la solicitud realizada por ECO FUTURO S.A. para la retención de los beneficios en el marco del convenio interinstitucional suscrito con EMAUT, es de 24 de octubre de 2006, constatándose que al igual que en el caso anterior, el plazo de 15 días ya había vencido, situación que fue adecuadamente compulsada por el tribunal de apelación en su resolución de vista, lo que nos lleva a concluir que las denuncias formuladas al respecto son infundadas.

Datos del proceso

Demandante
Juan Manuel Jiménez Céspedes
Demandado
Empresa Minicipal de Aseo Urbano Trinidad (EMAUT).
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2009AS/0078/2009Fuente oficial