Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 78 Sucre, 11 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Víctor Hugo Lema c/ Fausto Troncoso Puma. Lesiones Graves y Leves.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana María Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 266 a 268 vlta., interpuesto por Fausto Troncoso Puma, impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 258-260), dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Víctor Hugo Lema Mendoza contra el recurrente, por la comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones leves, previstos y sancionado en los arts. 251 con relación al art. 8º y 271 segunda parte del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que tramitado el juicio penal ante el A-quo, éste concluye con la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba (fs. 167-171) que declaró al imputado Fausto Gonzalo Troncoso Puma, autor de la comisión de los delitos en concurso real de homicidio en grado de tentativa y lesiones leves tipificados en los arts. 251 con relación al art. 8º y 271 segunda parte, ambos del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del acusador particular y del Estado a ser averiguadas en ejecución de sentencia.
Apelada la decisión por el imputado, la Sala Penal Primera de la Corte Suprior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 258 a 260, declaró la improcedencia de la apelación restringida y en consecuencia confirmó la sentencia apelada motivando la interposición del recurso de casación que cursa de fs. 266 a 268, que fue formalmente admitido por Auto Supremo N° 594 de 12 de noviembre de 2007 (fs. 282 y vlta.), determinando de esta manera el Tribunal Supremo, abierta su competencia para la resolución del mismo, por lo que se pasa a efectuar el análisis correspondiente, conjuntamente los antecedentes del proceso, los fundamentos de la resolución recurrida y del recurso deducido.
Que, en Autos, de la revisión del recurso en estudio, se establece que el recurrente denunció la infracción del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, alegando que se violó el principio de celeridad procesal, consagrado en el art. 116-X de la Constitución Política del Estado de 1967 y art. 8-1 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica, ello también en consideración a que debió analizarse a momento de resolver el recurso de apelación restringida, la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues, según el recurrente, si bien tal aspecto fue considerado en un recurso de apelación incidental, también pudo ser compulsado aún de oficio a momento de la resolución del recurso de apelación restringida.
Como otro de los fundamentos del recurso, acusa la existencia de defectos absolutos como el previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y la infracción del art. 425 del Procedimiento citado, toda vez que el presente proceso se trata de un juicio de reenvió donde de manera contraria a la Ley se operó la reforma en perjuicio subiéndose la condena de tres a ocho años de pena privativa de libertad, en base a pruebas introducidas de manera irregular sin cumplir con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que informa el cuaderno procesal, los fundamentos de la resolución recurrida y del recurso en análisis, se establece que:
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