Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 78
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación
PARTES: María Luisa Callejas Daza c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108-110, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Sandra Mireya Leaño Torrez, Administrador Regional Chuquisaca y Asesora Legal ambos, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 190 /2010 de 10 de junio de 2010 (fs. 104-106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por María Luisa Callejas Daza contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del fenecido trámite de renta única de vejez impetrada por María Luisa Callejas Daza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante la Resolución Nº 0015924 de 24 de diciembre de 2007, determinó el recálculo de renta única de vejez de la asegurada y que se debe descontar el 20% de la renta única de vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado (fs. 58).
Emitió luego, la Resolución Nº 0000482 de 14 de enero de 2008 por la que determinó el indicado recalculo, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.874,62, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 849,05 y a la complementaria el 40 % Bs. 566,03, más incrementos y plus que se pagarían a partir de enero de 2000 (fs. 65).
Contra estas dos determinaciones, la asegurada interpuso recurso de reclamación conforme consta en el memorial de fs. 68-69 y la carta de fs. 79-80, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1014/08 de 02 de octubre de 2008, confirmando el Auto Nº 15924 de 24 de diciembre de 2007 y la Resolución Nº 0000482 de 14 de enero de 2008, por considerar que se encuentran acordes a los datos del proceso y la normativa vigente (fs. 85-87).
Esta Resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la asegurada María Luisa Callejas Daza (fs. 88-89), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 190/2010 de 10 de junio de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por el que se revocó en parte la resolución apelada, sin costas, dejando sin efecto tanto la Resolución 0015924 de 24 de diciembre de 2007, en lo concerniente al cobro indebido de Bs. 3.200.81, como el descuento, ordenando la devolución del mismo, declarando vigente la Resolución Nº 000482 de 14 de enero de 2008, respecto del recálculo de la renta única de vejez a favor de la apelante (fs. 104-106).
Contra esta determinación, los representantes legales del SENASIR regional Chuquisaca, recurrieron en casación en el fondo (fs. 108-110), aduciendo que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del sistema de reparto, las que son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, conforme determinan la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley de Pensiones Nº 1732, el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 8 de la R.A. Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, que establecen que el cálculo de la renta se efectuará sobre el promedio de los 12 últimos salarios cotizados al 30 de abril de 1997.
Señalan que a la recurrente mediante Auto Nº 0015924 de 24 de diciembre de 2007, se le efectuó el recálculo de renta única de vejez por modificación del promedio salarial, toda vez que cuando se otorgó la referida renta, no se consideró que la solicitante trabajó como maestra de curso hasta mayo de 1996 y a partir de junio de dicho año tenía el cargo de Directora, implicando que el primer mes su salario era de Bs. 985,00, determinando que la sumatoria de sus últimos 12 salarios, conforme establecen los arts. 67 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 8 de la Resolución Administrativa Nº 012/97 de 8 de diciembre de 1997, ratificado por el punto 3.5 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, ascendían a Bs. 16.981,00 y el salario promedio era Bs. 1.415,08, de donde se establece que el recálculo efectuado por modificación en el salario promedio está correcto, producto del cual se establecen pagos en demasía a favor de la asegurada en Bs. 3.200,81 cuya recuperación se efectiviza mensualmente por tratarse de recursos del Estado, con los que se financia el Sistema.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con claridad que el tribunal ad quem, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida en el art. 477 del R. Cód. S.S., concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, consiguientemente, no se puede aducir la vulneración de dichas normas.
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