Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 78
Sucre, 02/04/2012
Expediente: 54/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203-204, interpuesto por Freddy Omar Sánchez Pizarro en representación de la Empresa OPS Import SRL, contra el Auto de Vista Nº 262/2011 emitido en fecha 12 de diciembre de 2011, cursante a fs. 198-199, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social de demanda de pago de beneficios sociales por muerte en accidente de trabajo, seguido por Mónica Guadama Méndez en contra de la Empresa recurrente, el responde de fs. 207-211, el Auto que concede el recurso (fs. 212), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, Mónica Guadama Méndez, como heredera de Bernal Torrez Peralta, demanda pago de beneficios sociales, indemnización de derechos adquiridos, indemnización por muerte en accidente de trabajo, contra la Empresa OSP Import SRL (fs. 32-33), tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba en suplencia del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo emitió Sentencia en fecha 12 de agosto de 2011 cursante a fs. 178-183, declarando probada en parte la demanda interpuesta a fs. 32-33 y su aclaración y adición de fs. 36, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 52-53, ordenando a la Empresa OSP Import SRL, pague a la demandante en tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, el monto de la liquidación efectuada en dicha sentencia, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, en grado de apelación promovida por la Empresa OSP Import SRL(fs. 186-187), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista No. 262/2011 de fs. 198-199, confirma en todas sus partes la sentencia, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó que la empresa demandada, interponga recurso de casación cursante a fs. 203-204 de obrados, haciendo una transcripción textual de los puntos 1) y 2) del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, acusando:
1.- De acuerdo al informe de la Unidad Operativa de Tránsito (fs. 31) el fallecimiento de Bernal Torrez Peralta que se produjo por un accidente de tránsito ocurrido en la carretera inter-departamental Cochabamba-Santa Cruz, cuando éste conducía un vehículo automotor de la empresa.
El recurrente conceptualiza el término indemnización como el resarcimiento de daños y perjuicios, que en el presente caso se encuentra en discusión el resarcimiento y/o indemnización por el fallecimiento de Bernal Torrez Peralta, hecho que considera que no puede reconocerse tres beneficios o cobrar por triple partida, refiriéndose a las pruebas que cursan a fs. 46, 47 y 48 de obrados de las que manifiesta que se habría cobrado del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), corroborado con el acta de reconocimiento de firmas cursante a fs. 108, que el Tribunal ad-quem ha incurrido en flagrante violación del artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, artículo 1 inciso 14 de la Ley de Organización Judicial, Ley No. 1455, artículo 3 inciso 6) de la Ley No. 025, al señalar que el seguro obligatorio de accidente de tránsito nada tiene que ver con la indemnización por muerte en accidente de trabajo.
2.- Refiere que en los puntos: 2), 3), 4), 5) y 6) en forma ultrapetita el Tribunal ad-quem desconoció la póliza de seguro de Bernal Torrez Peralta consignada en el certificado de seguro No. 30023249 de fecha 31 de enero de 2007 (fs. 49), por la suma de $us.- 20.000, seguro que la empresa recurrente habría contratado por muerte accidental, invalidez permanente, invalidez temporal y gastos médicos, que por mandato de los artículos 1006 y 1007 del Código de Comercio tiene valor probatorio y tendría que cobrarse al haber fallecido el beneficiario por muerte accidental.
3.- Que se ha sentado precedente con el Auto Supremo No. 285 de fecha 25 de agosto de 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, resolución que admite como prueba legal la póliza de seguro de vida para que los demandantes y/o beneficiarios puedan cobrar dicho beneficio, no procediendo un pago doble por indemnización por muerte en accidente de trabajo cuando el fallecido cuenta con un seguro privado, reitera que al haberse demostrado al fallecimiento del trabajador este contaba con una póliza de seguro contratado por el empleador por lo que no se puede pretender el cobro triple por la muerte de Bernal Torrez Peralta.
4.- Con respecto a las pruebas documentales manifiestó que no corresponde el pago de Bs.- 76.839,84 al tener pendiente la cobranza del seguro por muerte expresada en la póliza No. 300478, conforme acredita el certificado de seguros No. 30023249 (fs. 49).
Concluye reiterando la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, 1 inciso 12, 14 de la Ley de Organización Judicial No. 1455 de 18 de febrero de 1993, 3 incisos 3) y 6) de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, aplicado indebidamente el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, 94 de su Reglamento, Decreto reglamentario No. 224 de 24 de agosto de 1943, Auto Supremo No. 285 de 25 de agosto de 2000, y solicita que deliberando en el fondo case el Auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2012 dejando sin efecto la indemnización por muerte (24 salarios).
CONSIDERANDO II: En principio, el recurso de casación no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta indicando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; aspectos formales que fueron incumplidos.
Sin embargo, no obstante lo expuesto, se ingresa a considerar el recurso a objeto de resolver la causa:
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