Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 078/2013
EXPEDIENTE: A.270/2009
PARTES: Banco Central de Bolivia (BCB) c/ Martha Albarracin de Pérez y otros
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación, en el fondo y en la forma de fojas 862 a 872, interpuesto por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo en representación del Banco Central de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 459/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 83, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Carla Chávez Valencia, del Auto de Vista Nº 140/2009 de 23 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal por responsabilidad civil, derivado en daño económico al Estado en aplicación del inciso h) e i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Banco Central de Bolivia (BCB) contra Martha Albarracin de Pérez, Jorge Arispe Camacho, Freddy Aguirre Marquiegui, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia, Rodolfo Sucre Alarcón y Julio Guillermo Fabbri Crespo, los memoriales de respuesta de fojas 875 a 877 y vuelta, de fojas 879 a 881 y vuelta y de fojas 889 a 890, el memorial de solicitud de ejecutoria del Auto de Vista de fojas 885 a 886 los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de la República (CGR) de fojas 237 a 238 y vuelta, en base al Informe de Auditoría preliminar Nº EX/EN24/S00-R2, Informe Ampliatorio Nº EX/EN24/S00-A-4 e Informe Complementario Nº EX/EN24/S00-C4 (fojas 1 a 228), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-/DRC-013/2005 de 18 de agosto de 2005, emitido por el Contralor General de la República, cursante de fojas 229 a 234 del expediente, referente a pagos irregulares en la cancelación del bono de fallas de caja, determinándose responsabilidad civil de Martha Albarracín de Pérez, Jorge Arispe Camacho y Freddy Aguirre Marquiegui, en forma solidaria con Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón por la suma de Bs. 17.584,- equivalentes a $us. 2.926,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal para los 4 primeros y del inciso i) de la misma norma para los últimos tres, es decir, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en el caso de los primeros 4 coactivados; y por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, en relación con los últimos tres coactivados, por lo que el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 44/2007 de 13 de diciembre de 2007 (fojas 655 a 671), declarando improbada la demanda de fojas 237 a 238 incoada por la Contraloría General de la República y luego del cambio de la máxima autoridad ejecutiva del Banco Central de Bolivia por ésta última institución, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 13/06 contra Martha Albarracín de Pérez, Jorge Arispe Camacho y Freddy Aguirre Marquiegui, en forma solidaria con Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón y levantar las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados.
Posteriormente, por Auto de 20 de diciembre de 2007 (fojas 672 vuelta), en virtud del memorial que le antecede, el nombrado Juez dispuso que: “…de la revisión de obrados se evidencia que con la Sentencia Nº 44/2007 de fecha 13 de diciembre de 2007 cursante a fs. 655 a 671 de obrados, habiéndose notificado a la entidad demandante en fecha 13 de diciembre de 2007 como consta por diligencias de fs. 671 vlta. de obrados respectivamente, no habiéndose interpuesto recurso alguno dentro del término previsto por ley la entidad coactivante, se declara EJECUTORIADA la referida Sentencia Nº 44/2007.”
Luego, por memorial de fojas 674 a 675, el Banco Central de Bolivia (BCB) dedujo recurso de apelación, presentando posteriormente la misma institución, el memorial de fojas 677 a 679, en el que refiere: “…cuando se pronuncia una sentencia en contra del Estado expresado en sus instituciones públicas en general, la autoridad judicial tiene la obligación de remitir dicha sentencia en consulta ante el superior en grado, sin que esta acción perjudique la apelación interpuesta por el BCB:”
En virtud de lo anterior, el Juez A quo emitió el Auto de 4 de enero de 2008, cursante a fojas 680, por el que dispuso: “Se pone en conocimiento de la entidad demandante que la aplicación del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a un área específica como es CIVIL, en la materia que nos ocupa se tiene como norma sustantiva la Ley 1178 y como norma adjetiva la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en este marco el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial de forma expresa indica: ‘Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a la leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. LA LEY ESPECIAL SERÁ APLICADA CON PREFERENCIA A LA LEY GENERAL.’ En cuyo efecto deberá aplicarse la Ley especial en esta materia como es la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, el cual en ninguno de sus artículos señala la consulta invocada y de modo específico el Art. 1 de la citada disposición permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil solo a falta de disposición expresa, sin embargo de modo expreso el Art. 21 de la L.P.C.F. solo permite la apelación contra los fallos del juez de primera instancia y no así lo solicitado debido a que la aplicación del 197 del C.P.C. es para la materia Civil.”
Más adelante, deducido recurso de apelación por el BCB contra los Autos Interlocutorios de 20 de diciembre de 2007 y 4 de enero de 2008, por Auto de 17 de enero de 2008 (fojas 735), la Jueza de la causa los declaró ejecutoriados al haberse interpuesto el recurso de apelación fuera del término legal.
Deducido el recurso de compulsa ante la negativa de la Jueza de grado de conceder el de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 002/2008 de 1 de febrero de 2008 (fojas 759 y vuelta), declaró legal el mencionado recurso, en virtud de lo cual, por Auto de 18 de marzo de 2008 (fojas 776 vuelta), la Jueza A quo concedió el recurso de apelación de los Autos Interlocutorios de 20 de diciembre de 2007 y 4 de enero de 2008 ante el superior en grado, en el efecto devolutivo.
En grado de apelación de los Autos Interlocutorios referidos en el párrafo anterior, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 140/2009 de 23 de mayo de 2009, por el que confirmó en todas sus partes los Autos de 20 de diciembre de 2007 y de 4 de enero de 2008.
Que, contra el referido Auto de Vista, Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo, en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), interpusieron el recurso de casación que se pasa a examinar:
EN EL FONDO
Primero.- Luego de una extensa relación de los hechos que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad civil, expresa que se realizó el examen de auditoria por el período comprendido entre los meses de enero de 1999 a agosto de 2000, no habiéndose aplicado correctamente el artículo 158 de la Ley Nº 1488, la que no tenía vigencia legal durante el período auditado.
Segundo.- Cita el artículo 158 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, el que aclara fue derogado por el artículo 69 de la Ley Nº 1732, versión ordenada mediante Decreto Supremo Nº 25851 de 21 de julio de 2001 y que el mismo fue repuesto en su vigencia por la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre de 2001 en su artículo 14, pero con un texto diferente. Aclara luego que de esta relación, se concluye que durante las gestiones 1999 y 2000 cuando se generó la responsabilidad, el artículo 158 de la Ley Nº 1488 no se encontraba vigente, por lo que el Juez A quo aplicó dicha norma de manera retroactiva.
Tercero.- Cita el artículo 33 de la Constitución Política del Estado (1967) y el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (2009), aclarando que la aplicación de las normas podrá ser retroactiva únicamente en materia penal y social.
Cuarto.- Alegan el respeto por la seguridad jurídica, citando la Sentencia Constitucional Nº 753/2003-R de 4 de junio, e insisten en que al haberse declarado improbada la demanda por la Sentencia Nº 44/2007, se vulneró la garantía constitucional de la seguridad jurídica al aplicar y justificar dicha resolución basada en el artículo 158 de la Ley Nº 1488, que no tenía vigencia en el período auditado, privando al BCB de la posibilidad de recuperar los recursos económicos determinados y que el Tribunal de segunda instancia no cumplió con su deber de revisar el proceso de oficio, lo que llevó a incurrir en violaciones a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente implica la vulneración del orden público, por lo que solicita se dicte resolución “…casando en el fondo declarando probada la demanda…”
EN LA FORMA
Refieren que el Auto de Vista objeto del presente recurso, no se pronunció respecto del recurso de apelación de fojas 685 a 687 y vuelta, señalando que el único argumento incluido por los recurrentes, fue la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que sostiene que no es evidente. Al respecto, desarrolla los siguientes puntos:
Primero.- Desarrolla una larga relación desde la presentación del recurso de apelación de fojas 725 a 726, sin expresar agravio alguno y menos cita de alguna norma que hubiera sido vulnerada.
Segundo.- Citando el inciso 7) del artículo 254 y los incisos 2) y 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, indica que la Jueza de instancia no dio cumplimiento de los artículos 227 y 229 del Código Adjetivo Civil, respecto de la apelación presentada por el Banco Central de Bolivia, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de Apelación, que no consideró el documento de fojas 830 a 846, incurriendo en error in procedendo.
Tercero.- Cita los artículos 115, 24, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (2009). Alega que están universalmente reconocidos como principios, derechos y garantías, el derecho de petición -el recurso de apelación en el presente caso- el debido proceso y la seguridad jurídica; que al ser vulnerados, pusieron en situación de indefensión al BCB. Cita a continuación Sentencias constitucionales que tratan sobre el debido proceso y la seguridad jurídica, concluyendo que son garantías que fueron vulneradas al no haber tramitado el recurso de apelación la Jueza de primera instancia, conforme a las previsiones legales del proceso civil.
Cuarto.- Cita el numeral 1 del artículo 3 y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, en cuanto a la facultad del Tribunal de Apelación de revisar de oficio el cumplimiento de leyes y plazos en la tramitación de las causas. Cita asimismo la Sentencia Constitucional Nº 103/01-R de 8 de febrero, en relación con los artículos 3 y 90 del Código Ritual Civil. En relación con la nulidad, cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004 de 11 de octubre, complementada por la S.C. Nº 70/2005 de 28 de febrero. Hace referencia luego al principio de trascendencia y al carácter vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, reiterando que ello implica violación a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente significa la vulneración del orden público.
Quinto.- Cita del mismo modo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, agregando un concepto de la doctrinal procesal al respecto, repitiendo una vez más que se vulneró el orden público.
En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, indican que la previsión contenida en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dado que ésta solamente tiene 29 artículos, permite la aplicación supletoria del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y no como se resolvió en el Auto de Vista, señalando que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal prevé en el artículo 21 el recurso de apelación y que al ser norma especial, debe darse aplicación al artículo 5 de la Ley de Organización Judicial. Continúa señalando los siguientes puntos:
Primero.- Reitera lo señalado en el acápite anterior en relación con la aplicación del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, como argumento esgrimido por el Tribunal de Alzada. Agrega que en el caso presente, la juzgadora de instancia pronunció una Sentencia en contra del Estado al declarar improbada la demanda, por lo que debió aplicar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Señalan que el argumento de aplicación del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es erróneo, pues el artículo 197 del Código Adjetivo Civil no se refiere a la apelación de la Sentencia, sino que regula un deber legal en caso de pronunciarse una Sentencia en contra del Estado.
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