Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Oruro 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : José Andrés Mareño Rosales
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, que cursa de fs. 79 a 84 vta., José Andrés Mareño Rosales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre, de fs. 69 a 73, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública fundamentada (fs. 2 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 012/2011 de 10 de noviembre (fs. 16 a 22), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró al imputado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1 por día.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 25 a 30 vta.), siendo resuelto mediante Resolución 26/2012 de 30 de julio (42 a 45 vta.), Auto de Vista que fue recurrido de casación, emitiéndose el Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el Auto de Vista 36/2013 de 1 de diciembre (fs. 69 a 73), declarando improcedente el recurso de apelación y en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, dictó Sentencia condenatoria contra el imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en la modalidad de posesión dolosa y tener en depósito o almacenamiento, imponiéndole la pena de diez años de presidio, confirmando las demás disposiciones de la Sentencia 12/2011.
c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de febrero de 2014, (fs. 78) interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 79 a 84 vta., se extraen los siguientes motivos:
Previo a desarrollar su recurso, señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en relación a varios agravios que fueron parte de su apelación, decisión de los vocales que no coincide con la doctrina legal aplicable, por ello se vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
1) El imputado, de forma coincidente, denuncia bajo los títulos: “1. El Auto de Vista contiene una fundamentación insuficiente – Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) y “b. De la errónea aplicación de una norma general, sin referente específico (errónea aplicación del Art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – Ley 1008” (sic), que el Auto de Vista impugnado, estableció que las catorce modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, resultan ser de orden general y común, y que se debieran entenderlos por su sentido común y gramatical, sin que contengan elementos objetivos; argumento que, refiere, es contrario a los fundamentos de su apelación restringida (transcribiendo íntegramente los puntos relativos a estos reclamos), donde arguyó que, se le sancionó por el delito de Tráfico, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, pero de manera aislada o independiente del art. 33 inc. m) de la citada norma sustantiva, siendo que esta última describe de forma específica cada una de las catorce modalidades o conductas que pueden considerarse tráfico de sustancias prohibidas, tales argumentos de la juzgadora, resultan generales y carentes de vinculación típica concreta, consiguientemente, agrega, fue condenado por una norma general, denotando errónea aplicación de la ley sustantiva en la categoría de falta de tipicidad. Sobre este reclamo, considera que con lo señalado por el Tribunal de apelación, se valida de manera ilegal la decisión del A quo, pues de entenderse que las modalidades del art. 33 de la Ley 1008 son de orden general, no podría diferenciarse una posesión dolosa de un almacenamiento, ya que semánticamente ambas modalidades parecen ser similares, cuando sus diferencias son radicales.
Termina este reclamo aseverando que, al haber interpretado de esa manera el Tribunal de alzada, el Auto de Vista impugnado carece de fundamento, afectando directamente su derecho a la tutela judicial efectiva, previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradiciendo los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, relativas según el recurso, a la correcta calificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el marco del principio de legalidad.
2) Como segundo agravio identificado, el recurrente señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, pues no se pronunció sobre los reclamos de su apelación restringida titulados: “a. De la acusación interpuesta en mi contra por el Ministerio Público y su referencia en la Sentencia” (sic); y, “1.2. Defectos de la sentencia – Fundamentación insuficiente de la sentencia impugnada – Art. 370-5 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), cuyos argumentos también los transcribe en su integridad; arguyendo que los mismos no merecieron fundamentación alguna, incurriendo el Auto de Vista en silencio, por lo que, señala, ingresó en contradicción con el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que señalaría en su doctrina legal aplicable que, es premisa que el Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos en todos sus puntos.
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