Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 078/2014
Sucre, 16 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.536/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 122 a 124, interpuesto por Carlos David Montenegro Bonadona, en representación legal de la Empresa Texturbol S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 202/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 96 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Juana Aidee Mariaca Valverde (fojas 113 a 115 y vuelta), del Auto de Vista Nº 108/09, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de salarios devengados seguido por Teddy Armando Sánchez Carballo, contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 126, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2008 de 4 de septiembre de 2008 (fojas 85 a 90), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 8 y vuelta, corregida a fojas 10 y vuelta y PROBABA EN PARTE la excepción de prescripción, sin costas, disponiendo en consecuencia que la demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de $us. 6.334,55 de acuerdo con el detalle siguiente:
Tiempo de servicios: 2 años y 6 meses
Salario indemnizable: $us. 2.500,00
Saldo de sueldos devengados:
Agosto 2004: $us. 986,86
Septiembre/2004: $us. 2.164,38
Octubre/2004: $us. 1.864,31
Noviembre/2004: $us. 1.319,50
TOTAL $us. 6.334,55
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 108/09 de 8 de mayo de 2009 (fojas 118 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 85 a 90), con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Carlos David Montenegro Bonadona, en representación legal de la Empresa Texturbol S.A., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 122 a 124, en el que se expresa lo siguiente:
EN LA FORMA
Señala que la prueba presentada como de reciente obtención, consistente en las fotocopias simples de fojas 56 a 63 que el actor adjuntó al memorial de fojas 65, son contrarias a lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por previsión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Agrega que las referidas fotocopias no cumplen con lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil, así como cuestiona el que sean pruebas de reciente obtención, las suscritas por el actor o dirigidas a él y menos aun tratándose de un correo electrónico cuyo dominio le pertenece.
Refiere luego que cursa a fojas 80 la diligencia de notificación con la prueba de reciente obtención, la que fue observada mediante el incidente de fojas 96 a 99, corriéndose en traslado, el que jamás fue cumplido, citando en relación con ello, el informe de fojas 103 y agregando que lo mencionado no permitió a la empresa demandada hacer valer su derecho efectivamente en observancia del inciso 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que el rechazó del incidente fue fundado por el Juez A quo en el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en franco desconocimiento de las Sentencias Constitucionales Nº 151/2006-R y Nº 143/2006-R, que se refieren a la posibilidad de interponer incidente de nulidad en cualquier estado del proceso y que las causales de nulidad señaladas en la Ley de Organización Judicial no son las únicas para oponer. Por su parte, adiciona, el Tribunal Ad quem no hizo mención al incidente referido, infringiendo de este modo el artículo 15 del mismo cuerpo legal.
Continúa señalando que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación, apoyaron su decisión en el principio de inversión de la carga de la prueba; argumenta por otra parte, que el demandante cumplía funciones ejecutivas, por lo que tenía acceso a medios y posibilidades de disponer de variada documentación, citando a continuación el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y resaltando que el mismo se aplica sin perjuicio que el actor presente las pruebas que estime convenientes.
En virtud de lo anterior, solicita “…respetuosamente que en resguardo del cumplimiento de las normas procesales, se anule la sentencia dictada por el Aquo…” (Sic).
EN EL FONDO
Cita la parte de la Sentencia Nº 40/2008, que señala: “…pero entre esta prueba documental, tiene principal relevancia jurídica la cursante a fs. 59 a 60 cuyo original cursa a fs. 71-72, la que data del 29 de agosto de 2006 documentos corroborados por el testimonio cursante en el acta de fs. 74-75, respuestas 5, 6; permite verificar la interrupción en la citada fecha…” En relación con lo anterior manifiesta que Dionicio Sonco no pudo haber conocido el correo electrónico en cuestión, pues su nombre no aparece en él.
Por lo señalado, indica que existiendo error en la apreciación de la prueba, pasada por alto por el Tribunal de Alzada, solicita se case el Auto de Vista, ante la evidencia de infracción de la ley.
Concluye el memorial señalando que la “…instancia máxima (…) en una correcta aplicación de la justicia se servirá casar el auto de vista…”
Mostrando 26 de 51 parrafos.