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TSJ

AS/0078/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 078

Sucre, 30 de abril de 2014

Expediente: 531/2013-S

Demandante: Julia Yamile Quenallata Salas y otros.

Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 414 a 415 interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB) representado por Grover Villanueva Tapia contra el Auto de Vista Nº 219/2012 de 23 de noviembre (fs. 409 a 412) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso Laboral seguido por Julia Yamile Quenallata Salas y otros contra el LAB S.A., la respuesta de fs. 423 a 424; el Auto de fs. 425 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 076/2010 de 18 de agosto, cursante de fs. 351 a 384, por la que declaró probada la demanda de fs. 179 a 202 ampliada de fs. 219 a 220 vta., e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 387 a 388 vta., mediante Auto de Vista Nº 219/2013 de 23 de noviembre (fs. 409 a 412) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma la Sentencia Nº 076/2010 de 18 de agosto, cursante de fs. 351 a 384.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:

II.1 El recurso interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

a) Refiere que el Auto de Vista recurrido infringió lo dispuesto por el art. 254.1) y 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no correspondía aplicar el beneficio del pago del bono de antigüedad ya que no existe un fallo ejecutoriado al respecto, y que la aplicación de la escala del mencionado bono debió ser conforme el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060; asimismo refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la prescripción de dicho derecho; porque la prescripción de cualquier derecho se hubiera operado desde 1995 y que en todo caso únicamente correspondía los beneficios de los dos últimos años.

b) Señala que se infringió lo dispuesto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque no existe prueba que demuestre algún acuerdo realizado por la parte patronal para otorgar el incremento del bono de antigüedad y que dicho beneficio ha sido satisfecho en las boletas de pago de los trabajadores de acuerdo a Ley.

c) Manifiesta que, el Auto de Vista transgredió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del CPC, al aplicar e interpretar erróneamente la ley; porque la falta de pago oportuno de salarios no es causal de retiro indirecto, figura jurídica que se encuentra establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que refiere única y exclusivamente como retiro indirecto la rebaja de sueldo, y no así la falta de pago oportuno de sueldos; agrega que, no puede aplicarse esta figura con el pretexto de la existencia de jurisprudencia en contradicción a lo dispuesto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado.

d) Señala que corresponde dejar sin efecto la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo 28699 establecida en Sentencia, porque los demandantes no acompañaron prueba que evidencie que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme el art. 13 del Decreto Supremo citado.

e) Finalmente acusa la nulidad al Auto de Vista impugnado, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo el art. 267 del CPC, asimismo que dicha resolución estaría resuelto fuera del plazo establecido por ley.

II.2 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o anule el Auto de Vista Nº 219/2012 de 23 de noviembre de fs. 409 a 412 objeto del presente recurso y sea con costas.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Datos del proceso

Demandante
Julia Yamile Quenallata Salas y otros.
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2014AS/0078/2014Fuente oficial