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TSJ

AS/0078/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 78/2014.

Sucre, 14 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.78/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado por Martha Irene Espada Estrada (fs. 223-224) y María Cleofé Salas Aranibar (fs. 233 a 236), contra el Auto de Vista Nº 125/2013 S.S.A.II de 12 de noviembre (fs. 218-219), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por María Cleofé Salas Aranibar contra el SENASIR (fs. 175-176), las respuestas de fs. 229 a 232 y 241-242, el auto que concedió el recurso (fs. 245), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta básica de vejez interpuesto por María Cleofé Salas Aranibar, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 12198 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 170), resolvió otorgar en favor de la titular de la renta, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 18,037, en el que se consideró un monto de compensación de cotizaciones de Bs.298,76, documento válido para tramitar su Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Contra la citada resolución, la solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 175-176), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00225/13 de 12 de abril (fs. 184 a 186), que confirmó la Resolución Nº 12198 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 170), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesto por la solicitante (fs. 204 a 206), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 125/2013 S.S.A.II de 12 de noviembre (fs. 218 a 219), confirmó en parte la Resolución Nº 00225/13 de 12 de abril, con la consiguiente modificación de la Resolución Nº 12198 de 10 de diciembre de 2012, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a efectuar una nueva calificación de compensación de cotizaciones en base al correcto salario cotizable de Bs.241,83.- conforme a las consideraciones de esa resolución.

El auto de vista referido, motivó los recursos de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR (fs. 223-224) y la recurrente (fs. 233 a 236), con los siguientes argumentos:

1. Recurso de casación interpuesto por el SENASIR. Refiere que el auto de vista impugnado dispuso la elaboración de una nueva calificación de compensación de cotizaciones en base al salario cotizable que resulte más alto, monto que correspondería a Bs.242,83.-, poniendo como referencia el certificado de haberes emitido por COSSMIL, cálculo que según el tribunal de alzada debió realizarse sobre la base del último salario percibido por mes de trabajo, es decir por el mes de diciembre de 1986 y no sobre los 21 días del mes de enero de 1987 correspondiente a sus vacaciones, por lo que ordena una nueva calificación modificando el haber promedio cotizable. Al respecto, la entidad recurrente respondió señalando que el total ganado cotizable de la asegurada era de 241,55, sin tomar en cuenta la asignación familiar pues esta no es cotizable, por esta razón es que la Corporación del Seguro Social Militar, realizó la retención del 12% del monto cotizable, tal cual consta del certificado de haberes de fs. 2, porcentaje que se traduce en Bs.28,98.-, refrendado por el certificado UCI Nº 623/11 de 24 de noviembre de 2011 (fs. 111), del que se extrae un haber cotizable de Bs.241,55.-, aporte a COSSMIL 12%, Bs.28,98.-, por el mes de enero de 1983, datos que se replican en el certificado UCI Nº 454/12 de 22 de agosto de 2012 (fs. 148) y que tienen plena concordancia con el art. 25 de la Ley Nº 065 de Pensiones, que con referencia al cálculo de compensación de cotizaciones, señala que es el resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto y como respaldo de lo anotado, señaló lo dispuesto por la Resolución Administrativa SENASIR Nº 606.08 que en su parte resolutiva dispuso que se tomarán como componentes del salario cotizable los bonos de movilidad, ropa de trabajo, refrigerio, peluquería, etc., cuando se verifique o acredite que a dichos ítems se efectuaron descuentos por concepto de aportes a las ex entidades gestoras de seguridad social a largo plazo, y que por lo tanto, el tribunal de alzada al disponer una nueva calificación de compensación de cotizaciones en base al correcto salario, hizo una errónea apreciación de la normativa especial que rige la seguridad social, disposición que de ser aplicada, ocasionaría daño al Estado.

Cita como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 1, 25 y 72 del D.S. Nº 822; Reglamento de la Ley de Pensiones; art. 1 de la Resolución Administrativa Nº 606.08 de 12 de septiembre de 2008; arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Finalmente solicita, se le conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo, deliberando en el fondo, case parcialmente el Auto de Vista Nº 125/2013-SSA-II de 12 de noviembre de 2013 y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación 00225/13 de 12 de abril de 2013 y Resolución Nº 12198 de 10 de diciembre de 2012, emitido por el SENASIR.

2. Recurso de casación interpuesto por María Cleofé Salas Aranibar. La recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

a) “El TRIBUNAL DE APELACIÓN INCURRE EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”. Alega que el auto de vista impugnado, de forma contradictoria a lo dispuesto en el art. 1 del D.S. 882, hizo caso omiso respecto a los puntos denunciados en apelación, respecto a la mensualización de salario cotizable a los 30 días de trabajo cuando este sea menor; y que sin ninguna razón ni fundamento, basó su decisión en una incorrecta apreciación de los certificados de fs. 2 y 48 de obrados, pues no valoró estos en conjunto, ya que el certificado de haberes otorgado por COSSMIL, no solamente consistía en el documento de fs. 2, sino en todo un legajo de certificados de haberes que abarcan hasta fs. 34, en los que se establece toda la relación de haberes desde mayo de 1976 hasta enero de 1987, que demuestran que su persona tuvo un total ganado de 345.480.928 pesos bolivianos, que convertidos a bolivianos hacen Bs.327,20.-, correspondientes a los últimos meses del año 1987, de donde se evidencia que el último sueldo cotizable es menor a los anteriores registrados, debido a que correspondía a 21 días únicamente y no así a 30, consiguientemente, de acuerdo al art. 1 del D.S: 882, debió procederse a su mensualización y para ello tomar como referencia el anterior salario completo; lo que evidencia la errónea valoración de hecho de la prueba presentada, respecto a las literales de fs. 2 y 148 e invocó como respaldo a esa afirmación, lo establecido en el Auto Supremo Nº 283 de 20 de junio de 2013, referente a los errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

b) “EL TRIBUNAL DE APELACIÓN VIOLA LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ART. 1 DEL DS. 882”. Denuncia violación del art. 1 del DS. 882 por parte del tribunal de alzada, porque, no obstante haber reclamado en forma oportuna la omisión de la aplicación de la normativa mencionada, el tribunal ad quem, no se pronunció al respecto, hecho que vulneró el art. 48.I de la Constitución Política del Estado, que establece que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio.

c) “CÁLCULO CORRECTO DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ENUNCIADOS EN EL PRESENTE RECURSO”. Señala que el cálculo realizado por el SENASIR que tomó en cuenta solamente 21 días como salario cotizable, es incorrecto, siendo el monto correcto de la compensación de cotización manual pesos bolivianos 345.480.928, monto en base al cual el SENARIR debió dictar su resolución para la compensación de cotizaciones que le corresponde, en base al certificado otorgado por COSSMIL, que si bien estableció el salario del mes de enero de 1987 por 21 días, que alcanzaba a la suma de 241,83, con la aplicación del art. 1, acápite 30 del D.S. 822, el salario de 21 días, se transformaría en salario de 30 días, es decir Bs.345,47.-; que en consideración de los arts. 13, 18, 25 y 72 del D.S. 822, se debió convertir a su equivalente en dólares americanos al tipo de cambio del 31 de enero de 1987, cuyo resultado sería de $us.179,00.-, cifra que debe multiplicarse por el tipo de cambio de la fecha en que se otorga el certificado de compensación de cotizaciones, si fuera hoy, el resultado sería 1.245,84, monto que según la fórmula de cálculo para obtener la compensación de cotizaciones, daría un resultado de Bs.372.20.-, suma que debe recibir por su compensación de cotizaciones, que difiere sustancialmente del monto calculado por el SENASIR de Bs.298.76.-.

Concluye señalando que la resolución de SENASIR, violó los arts. 13.I y 14 de la Constitución Política del Estado, pues pretende desconocer el derecho al acceso a la seguridad social, sin tomar en cuenta los derechos reconocidos por la Carta Magna son inviolables, universales, interdependientes.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014AS/0078/2014Fuente oficial