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TSJ

AS/0078/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 78/2015-L.

Sucre, 5 de mayo de 2015.

Expediente: CHUQ.413/2010.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 271, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por su Directora Legal General, Martha Cristina Criales Zahana y la Jefa de la Unidad de Procesos, Andrea Cecilia Reque Carranza, contra el Auto de Vista Nº 159/2010 de 20 de mayo, cursante de fs. 249 a 252, emitido por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por reincorporación y otros, que se tramita en liquidación, seguido por José Luis Bustillos Figueroa contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 276 a 277, el auto de fs. 278 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 28/10 el 9 de abril (fs. 106 a 110), declarando probada en parte la demanda de reincorporación y el pago de beneficios sociales de fs. 39 a 42 de obrados, disponiendo se notifique a los representantes legales de YPFB para que cumplan con la reincorporación del Lic. José Luis Bustillos Figueroa en el cargo de Administrador del Distrito Comercial Sur con sede en la ciudad de Sucre, sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley Nº 1178.

En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 231 a 234), la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 159/2010 de 20 de mayo (fs. 249 a 252), confirmando la sentencia impugnada, con las aclaraciones y correcciones que se realizan en dicha resolución de vista y que no modifican la parte resolutiva de la misma. Sin costas.

El referido fallo, motivó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de sus representantes legales, plantear recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 271, quienes denuncian los siguientes hechos:

Señalan que el tribunal de apelación ha arribado a las siguientes conclusiones erradas:

- No considerar el informe legal Nº 013/09 de 28 de octubre emitido por la Dirección Legal General de YPFB, mediante el cual se probó la inasistencia del actor por más de 6 días consecutivos a su fuente de trabajo, incurriendo en las causales del art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, modificado por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, art. 9.d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo y art. 136.d) del Reglamento Interno de YPFB, al expresar que el trabajador podrá ser retirado de su fuente de trabajo por inasistencia de más de seis días; y, que además recomienda el referido informe legal al Director Nacional de Recursos Humanos, no reincorporar al actor por haber incurrido en las causales expresadas.

- No valoró el memorándum GNC-113/2009 de 2 de abril, por el que el Gerente Nacional de Comercialización de YPFB nombró al demandante como Distrital Comercial Sud, máxima autoridad ejecutiva del distrito comercial sud.

- No consideró importante el proceso administrativo que YPFB instauró al demandante, siendo que fue la base para que el a quo dicte sentencia tomando en cuenta la resolución administrativa que le absuelve de culpa de un proceso diferente al motivo por el cual le constriñó solicitar su licencia.

Acusa incorrecta aplicación del art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, art. 9.d) de su Reglamento, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944, debido a que el demandante incurrió en las causales de la norma señalada y no fue despedido por YPFB.

Señala incorrecta aplicación del art. 10.III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al ratificar el auto de vista, la incongruente y contradictoria sentencia disponiendo la reincorporación del demandante y el pago de beneficios sociales, cuando el tribunal debería haber dispuesto por uno de ellos, nunca por ambos.

Indica que el auto de vista interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 al no considerar el paso previo señalado en la norma citada, por el cual todo trabajador afectado, previamente debe imprescindiblemente acudir a presentar su reclamo, al Ministerio de Trabajo que depende del Poder Ejecutivo, y no directamente al juzgado laboral que depende del Poder Judicial.

Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución.

Respecto a la acusación de que el tribunal de apelación ha arribado a conclusiones erradas, en mérito a los aspectos que señala en su recurso, debe tenerse presente lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0078/2015-LFuente oficial