Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 304/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Vidal Vargas Capquique
Delito : Lesión seguida de muerte
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2009, cursante de fs. 337 a 343, Vidal Vargas Capquique interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 246/2009 de 23 de septiembre, de fs. 317 a 319, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Manuela Natividad Acarapi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 83/2008 de 14 de abril (fs. 254 a 261), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Vidal Vargas Capquique, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, condenándole a cuatro años de presidio a ser cumplidos en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado, costas, daños y perjuicios a la parte civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, Vidal Vargas Capquique, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 272 a 278), resuelto por Auto de Vista 246/2009 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la improcedencia de la apelación restringida interpuesta, confirmando la sentencia.
c) El 08 de octubre de 2009 (fs. 320), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida, pese a que cumplió con los requisitos de señalar las disposiciones violadas y erróneamente aplicadas; además refiere que tergiversaron su denuncia de incorrecta valoración de la prueba ya que en juicio plantearon exclusión probatoria y ante la negativa hicieron reserva de apelación; en su apartado 2 señala como pruebas defectuosamente valoradas la MP1, introducida incumpliendo el art. 120 y 177 del CPP y 63 de la LOMP; MP2 que incumple con la previsión del art. 211 del CPP, MP6 no fue realizada conforme el art. 277 del CPP, MP3, MP7 por incumplir con el art. 174 del CPP que también sería contradictoria a la MP9, MPi.10 que inobserva el art. 1311 del CC; MP11; PC6; PC9 y PC15, no existiendo prueba literal que justifique ser el protagonista del hecho. En otros acápites, hace referencia a declaraciones testificales de cargo que supuestamente serían irregulares, contradictorias e inverosímiles. De igual manera, expresa que demostró la vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo condenado en base a pruebas obtenidas y apreciadas con defectos, declaraciones referenciales de hechos sin relación con el delito acusado, testigos que no lo conocían y menos lo vieron el día del hecho, haciendo notar aquello al tribunal de apelación quienes de manera injusta y alterando los fundamentos le denegaron justicia, violando el debido proceso.
2) Por otro lado, argumenta que no se consideraron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, que requiere la existencia del dolo, además que los acusadores no probaron que sea el sujeto activo del hecho; por cuanto, según la teoría del delito, la falta de alguno de los elementos: acción, típica, antijurídica y culpable, determina la inexistencia del delito. En los fundamentos de su punto 3, alega que no se demostró que actuó con dolo directo, que hubiese tenido la intención de causar la muerte de su concubina, ni su accionar antijurídico que hubiese estado planificado, existiendo falta de tipicidad y de acción, además que se trató de un accidente. En su apartado signado como Nº 1, señala dos conclusiones del a quo que –según su criterio- no consideraron aspectos como que ambos estaban ebrios, el lugar tenía gradas, estaba oscuro y mojado, los tacones altos de la víctima y la inexistencia del certificado de defunción.
3) Argumenta violación al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal de apelación se limitó a realizar una relación incompleta de las pruebas, sin mencionar ni describir su objeto; asimismo incumplió la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para revisar que la tramitación del proceso se lleve sin infracciones procesales que atenten el debido proceso y las garantías constitucionales, que se traducen en defectos previstos por los arts. 169 y 370 del CPP; la omisión de la relación completa de la prueba de cargo y su valoración constituyen defecto de la sentencia.
Concluye su recurso reiterando que el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, inobservancia de las reglas de redacción y deliberación, y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva que constituirían defectos absolutos, por cuanto correspondería la nulidad de la sentencia y su absolución. En su otrosí 1 señala que adjunta precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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