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TSJ

AS/0078/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 078

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : 368/2010-S

Demandante : Joaquín Alejandro Cosio Arce

Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y por Joaquín Alejandro Cosio Arce (fs. 100 y vta., y fs. 103 a 107, respectivamente), contra el Auto de Vista Nº 051/2010 de 10 de marzo de fs. 95 a 97 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Joaquín Alejandro Cosio Arce contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; la respuesta de fs. 103 a 107; el Auto a fs. 120 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de salarios devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2008 (fs. 73 a 75 vta.), declarando probada la demanda de fs. 8 a 10 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción a fs. 68 vta., ordenando a Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución cancele al actor la suma de Bs.104.442,9.- (ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos 90/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de 123 días de la gestión 2007, vacación por 23 días, salarios devengados de enero a julio de 2006, noviembre a diciembre de 2006, enero a abril de 2007 y 3 días de mayo 2007 más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por el representante de la empresa demandada y por Joaquín Alejandro Cosio Arce (fs. 78 vta., y 83 a 85 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 051/2010 de 10 de marzo de fs. 95 a 97 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada con la modificación de que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de enero a junio de 2006, de noviembre a diciembre de 2006, de enero a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago del mes de julio de 2006 y de abril al 3 de mayo de 2007. Asimismo, debe excluirse las duodécimas de aguinaldo de los meses enero a marzo de 2007 manteniéndose las que corresponden al mes de abril y tres días de mayo de 2007.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1 El recurso interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Señaló que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto incurrieron en la causal de casación en el fondo, ya que dicha figura se encuentra establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estaría legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, bajo el pretexto de que existiría jurisprudencia al respecto, señalando al efecto el art. 228 de la antigua Constitución Política del Estado (CPE).

Acusó también que lo propio ocurriría con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad correspondería dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimiento establecidos conforme prevé el art. 13 del mencionado Decreto.

Indicó además que incurrió en la causal de casación del art. 254.4) del CPC al no pronunciarse expresamente sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación respecto al pago efectuado al actor de sus salarios devengados que ha tiempo de pronunciar su Auto de Vista ha sido soslayado.

Asimismo refirió que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público art. 267 del CPC y fuera del plazo establecido por ley.

II. 1.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su defecto anule el Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.

II.2 El recurso de casación interpuesto por Joaquín Alejandro Cosio Arce

En el acápite denominado “Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”, el recurrente transcribe el numeral 6) del Único Considerando en el Auto de Vista, para manifestar que, la exclusión de los adeudos por salarios devengados y disminución del aguinaldo, violó el principio de congruencia y de la pertinencia en razón que el Auto de Vista debería circunscribirse a los puntos de la apelación y respetar el marco de la litis fijado en el auto de relación procesal, aspecto que conlleva una determinación ultra petita que provocó un perjuicio para el trabajador, toda vez que la exclusión de los adeudos por salarios devengados, incurrieron en franco desconocimiento del indubio pro operario en cuanto a la regla de la condición más beneficiosa para el trabajador contemplada en el principio protector del art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Agregó también, que el Auto de Vista ha dejado de observar que al momento de suscribirse la Escritura Pública entre Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y la Federación del L.A.B. ya no era empleado y menos afiliado a la organización sindical por lo que dicho gremial no podía representarlo, por lo que el actor acudió a la vía jurisdiccional, consiguientemente incurrieron en violación del principio de proteccionismo contemplado en el art. 3.g) del CPT, art. 4 del DS No 28699 e interpretación errónea del art. 3.1 del CPT.

En este motivo denominado “Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba”, señala que, la determinación de la exclusión de los adeudos por salarios devengados dejando de lado el finiquito y demás actuados que cursan en el expediente donde claramente están referidos lo que se le adeuda, constituye un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada.

II.3 PETITORIO

Solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se disponga se incluya los conceptos de pago de todos los salarios adeudados.

CONSIDERANDO II:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación y/o nulidad, corresponde resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II El recurso interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Sobre la causal del art. 254.4) del CPC por no haberse pronunciado expresamente el Auto de Vista, sobre la pretensión deducida en su recurso de apelación respecto al pago efectuado al actor de sus salarios devengados; se constata que tal aseveración no es cierta, toda vez que el Auto de Vista Nº 051/2010 de 10 de marzo (fs. 95 a 97 de obrados), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC, circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez a quo y los puntos que fueron objeto de apelación, no siendo evidente que haya incurrido en la causal del art. 254.4) del mismo Adjetivo Civil, toda vez que el Tribunal de Alzada al emitir su fallo cumplió con el mandato de la ley; pronunciándose expresamente sobre la pretensión de la empresa demandada respecto al pago efectuado al actor de salarios devengados, asi en el numeral 6 de su Único Considerando, el Tribunal de Alzada señaló: “…En consecuencia, en virtud al principio de concentración que determina el artículo 3-i del Código Procesal del Trabajo, al ser reconocidos en éste proceso los salarios devengados que corrieron desde enero a julio de 2006, noviembre y diciembre de 2006 y de enero a 3 de mayo de 2007, mientras que en el proceso seguido por la Federación se ordenó el pago de los salarios…” (sic), por lo que precisamente al momento de resolver los agravios que llevó a su conocimiento dio estricto cumplimiento de la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC, por tanto el Auto de Vista no resulta ultra petita porque si se pronunció expresamente el Tribunal ad quem sobre el pago efectuado al actor de salarios devengados reclamados en la apelación, como ya se manifestó líneas arriba, por lo que no se incurrió en el art. 254.4) del CPC, concluyéndose que la acusación vertida en el recurso de casación en la forma, carece de sustento jurídico válido para su procedencia.

En cuanto a la nulidad del fallo, por la presunta alteración del orden cronológico para la Resolución del proceso infringiendo normas de orden público, corresponde indicar que conforme a lo señalado por el art. 267 del CPC, la distribución de causas se realiza mediante sorteo en función a su fecha de ingreso, distribución que se hará pública en la Secretaría de cada Sala, sin embargo de la revisión de obrados no se evidencia documentación alguna que establezca la modificación del orden legal del sorteo aludido.

Respecto que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido por ley, tal aseveración tampoco resulta evidente en razón que, revisando el cuaderno procesal se observa que el sorteo del expediente fue realizado en fecha 01 de marzo de 2010, conforme se tiene anotado a fs. 94 vta., y el Auto de Vista es del 10 de marzo del mismo año, es decir, se advierte que dicho fallo fue dictado dentro del plazo de los diez días de sorteado el expediente, conforme el mandato contenido en el art. 209 del CPT.

En mérito a lo anotado, y advirtiendo que los puntos recurridos en cuanto a la casación en la forma no constituyen razones suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida, éste Tribunal decide mantener subsistente el fallo recurrido en cuanto al cuestionamiento al procedimiento se refiere.

Por otra parte, en cuanto al fondo de la problemática, cuya observación radica respecto al reclamo de falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, se debe puntualizar que si bien el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.

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Criterio

"La parte empleadora al no adjuntar fotocopias de la Sentencia del supuesto proceso laboral anterior al presente, donde acredita el pago de salarios devengados y de duodécimas de aguinaldo a favor del actor, corresponde su cancelación".

Datos del proceso

Demandante
Joaquín Alejandro Cosio Arce
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0078/2015Fuente oficial