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TSJ

AS/0078/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 78/2015.

Sucre, 27 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.456/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 217, interpuesto por Hotelera Nacional S.A., representada por Juan Carlos Baya Camargo contra el Auto de Vista Nº 95/2014-SSA-I de 12 mayo de 2014 de fs. 203 a 204 y su Complementario de fs. 207, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Bruno Franklin Castellón Cuenca contra Hotelera Nacional S.A., la respuesta de fs. 218, el auto de fs. 219 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 229/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 136 a 140 declarando probada en parte la demanda de fs. 13, subsanada de fs. 16 a 20 y ampliada a fs. 26 de obrados, y, probada en parte la excepción Perentoria de Pago opuesta a fs. 81 a 83 de obrados, debiendo la parte demandada Hotelera Nacional (RADISSON PLAZA – HOTEL) a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.15.153,55.- (quince mil ciento cincuenta y tres 55/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, duodécimas, más multa del 30%, conforme al art. 9 del DS Nº 28699.

En grado de apelación formulada por Hotelera Nacional S.A., representada por Juan Carlos Baya Camargo, mediante memorial de fs. 151 a 155 de obrados, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al AS Nº 020 de 4 de abril de 2014 (fs. 197 a 199), pronunció el Auto de Vista Nº 95/2014-SSA-I de 12 de mayo de 2014 de fs. 203 a 204 confirmando la Sentencia Nº 229/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 136 a 140, con la única modificación del tiempo de servicios prestados a 5 años, 2 meses y 4 días, debiendo pagarse al actor la suma de Bs.14.589,54.- (catorce mil quinientos ochenta y nueve 54/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad, más multa del 30%. Asimismo, por Auto Nº 346 de 14 de agosto de 2014 de fs. 207, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el representante de la parte demandada, mediante memorial de fs. 206 de obrados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 210 a 217, interpuesto por Hotelera Nacional S.A. (RADISSON PLAZA HOTEL), representada por Juan Carlos Baya Camargo, acusando:

En la forma, que el tribunal de alzada incumplió con lo ordenado por el AS Nº 020/2014 de 4 de abril de 2014, que anuló obrados hasta que el tribunal ad quem, pronuncie nuevo auto de vista dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192.2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se pronunciaron con la debida fundamentación y motivación sobre los puntos recurridos de la sentencia en apelación, como la valoración de la prueba documental cursante de fs. 23, 72, 74, 75, 76, 77 y 145 a 150, exponiendo los motivos jurídicos por la cual determinaría la irrelevancia de la prueba, extremo que no fue resuelto de manera fundamentada y motivada por el tribunal ad quem, con relación a la absoluta falta de fundamentación y motivación de la sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación, según la SC-Nº 788/2006-R de 15 de agosto, no siendo suficiente señalar simplemente que el empleador no demostró documentalmente que hubiere cubierto el pago de bono de antigüedad, cuando por la prueba documental se refuta aquel extremo, pronunciando por tanto una resolución infra petita.

Acusó también que el tribunal de alzada, no se refirió al reclamo del pago de bono de antigüedad de manera fundamentada y motivada, puesto que denunció que el juez a quo en el considerando g) de la sentencia, reconoció el bono de antigüedad de las dos últimas gestiones, conforme al Decreto Supremo Nº 21060, RM Nº 115/2009 y Decreto Supremo Nº 0498, cuyo cálculo se establece en Bs.2.386.-, sin tomar en cuenta la prueba de fs. 23, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 y en el finiquito Nº 88462 de fs. 72, que demuestran el pago de ese derecho, por lo que desconoció el principio de verdad material, porque el propio actor habría reconocido por memorial de fs. 24, razón por la cual debió rechazarse el pago del bono de antigüedad, puesto que se cumplió con las normas sociales cancelando en forma oportuna y conforme a ley.

En el fondo, acusó que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 72 (finiquito) y recibos de pago de fs. 23, 72, 74,75, 76, 77, 145, 146, 147, 148, 149,150 que acreditan el pago de salarios al actor, suscritos por este, que reconocen el bono de antigüedad, entonces el juez a quo en el último considerando g) señaló que corresponde reconocer el bono de antigüedad de las dos últimas gestiones, conforme al DS Nº 21060, RM Nº 115/09 y Decreto Supremo Nº 0498, cuyo cálculo estableció en Bs.2.386.-, aspecto que no correspondía, puesto este derecho fue cubierto, conforme al principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, no siendo fundamento suficiente señalar que no se encontrarían suscritos por el actor, lo cual denota malicia por parte del tribunal de alzada y contraviene la SC Nº 1414/2013 de 16 de agosto de 2013.

Acusó también que el tribunal de alzada incurrió en errónea y aplicación indebida del art. 9.II del DS Nº 28699 y art. 11 del DS Nº 1592 del 19 de abril de 1949, al señalar en el tercer punto de la resolución recurrida, referente a la multa del 30% del monto total a cancelarse, cuando no corresponde sobre el aguinaldo y vacaciones, por lo que corresponde su modificación.

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Criterio

“…de donde se colige que no existió la vulneración al principio de congruencia, respecto a lo pedido por el apelante y lo resuelto por el tribunal de ad quem, al contrario, la resolución recurrida en casación fue pronunciada con la pertinencia dispuesta en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, considerando y resolviendo los cuatro puntos del recurso de apelación de fs. 151 a 155, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, realizando en cada uno de los puntos un razonamiento claro y preciso.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal / Por respetar el principio de congruenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2015AS/0078/2015Fuente oficial