Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 78/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-66-15-S
Partes: Elizabeth Apaza Yucra y Silvia Corina Apaza Yucra. c/ Lucio Peña, Bertha
de Peña, Luis Alberto Goitia, Ana Litzie Peña de Goitia, Jaime Brianson
Arnez, Elizabeth Analia Matienzo Balderrama y Ana María Quiñones
Rojas y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 188 a 192 vta., interpuesto por Silvia Corina Apaza Yucra y Elizabeth Apaza Yucra, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.006/20.01.2015 de fecha 20 de enero de 2015, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Lucio Peña, Bertha de Peña, Luis Alberto Goitia, Ana Litzie Peña de Goitia, Jaime Brianson Arnez, Elizabeth Analia Matienzo Balderrama y Ana María Quiñones Rojas y presuntos interesados; la concesión de fs. 205; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia O-29/13 de fecha 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 108 a 112, declarando IMPROBADA la demanda principal con costas y probada la excepción perentoria de falsedad opuesta por el Defensor de Oficio.
Contra la referida Sentencia, Silvia Corina Apaza Yucra y Elizabeth Apaza Yucra, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 115 a 118.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.006/20.01.2015 de fecha 20 de enero de 2015, cursante de fs. 181 a 184 vta., confirmando la Sentencia pelada con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
interpuesto por Silvia Corina Apaza Yucra y Elizabeth Apaza Yucra, cursante de fs. 188 a 192 y vta.; el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusan que tanto el Auto de Vista como la Sentencia son contradictorias, porque el defensor de oficio no habría opuesto ninguna excepción perentoria, sino únicamente excepciones previas, tal como cursaría en el memorial de fs. 60-61.
Refieren que pese a que sus personas cumplieron con todos los requisitos de procedencia de la usucapión decenal, de manera extraña el Juez en dos exiguas líneas ausentes de fundamento legal y respaldo, declaró improbada la demanda, apoyando su determinación en una confusa, incompleta y nunca demostrada excepción previa resuelta como perentoria que es la falsedad, al margen de señalar que tampoco se habría motivado conque medio probatorio se habría demostrado la referida falsedad.
Arguyen que lo señalado en el punto 1 de hechos no probados de la Sentencia de primera instancia contradice lo demostrado a fs. 34, pues en dicha documental se indicaría a Lucio Peña como propietario originario de la propiedad y por ende también a su esposa.
Señalan que en el punto dos de hechos no demostrados de la Sentencia pronunciada por el A quo respecto a que la extensión superficial que pretenden usucapir no formaría parte del total de 1.942,33 mts2, fue un aspecto que objetaron del Auto de Relación Procesal porque sus personas no habrían referido tal extremo en su demanda, por lo que mal podrían haber demostrado ese punto.
Refieren no ser evidente lo señalado por el Juez A quo de que el justo título sería uno de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, pues la posesión ininterrumpida, publica, pacífica y continuada cubriría cualquier vicio de títulos de buena fe.
Asimismo, señala que el trámite de subinscripción que hubiesen realizado los propietarios del bien inmueble no constituye un acto de posesión real o física, pues el mismo no perturbó su pacifica posesión.
Por lo expuesto solicitan casar la Sentencia y el Auto de Vista.
En la forma:
Señalan que la sentencia de primera instancia interpreta de forma errónea la excepción previa de falsedad resolviéndola como perentoria y que el mismo constituiría un hecho irregular que viola el art. 338 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando, arguyen que las excepciones interpuestas por el defensor de Oficio no fueron debidamente fundamentadas, reiterando que el Juez A quo en dos líneas carente de motivación y fundamentación resolvió la excepción de falsedad sin realizar una valoración correcta.
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