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TSJ

AS/0078/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 78/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 17/2016.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia, presentado por Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Marisol Guzmán, Edwin Apacani y el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato tipificado por el art. 252 del CP., y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez.

CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo de los arts. 58, 60, 109, 123 de la Constitución Política del Estado; 267, 268 de la Ley Nº 548; 421 num.5) del Código de Procedimiento Penal y 4 del Código Penal, fundamenta su recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria, señalando que a instancias del Ministerio Público y Marisol Fernández Guzmán, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria Nº 5/2014 de 7 de marzo de 2014, confirmada en apelación y casación, resoluciones con las que fue declarado culpable por la comisión del delito de asesinato, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí.

Manifiesta que dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital Potosí, falló declarándolo autor de la comisión de los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato con sus agravantes, tipificado y sancionado por los arts. 132 bis, 334 y 252-2-3) del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista Nº 23/2014 de 29 de julio de 2014, emitida por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí y Auto Supremo Nº 761/2014-RRC de diciembre de 2014.

Que, durante la investigación y realización del juicio, habría solicitado se considere su situación emocional a momento de la comisión del hecho, pero que lamentablemente se puso a todos los imputados en una misma bolsa sin considerar atenuantes y peor aún sin ninguna clase de circunstancia especial. Además que según el art. 85 de la Ley 548, no tuvo en el juicio una persona mayor quien lo resguarde como padre o tutor.

Señala que, conforme la prueba de certificado de nacimiento y cedula de identidad que acompaña, al momento del hecho contaba con 16 años, 9 meses y 25 días, aspecto que no fue tomado en cuenta conforme lo señala el art. 2 de la Ley 548, ni por el art. 268.I del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma ley que refiere: “La responsabilidad penal del adolescente de catorce años y menores de dieciocho años, adolescente”, que a su vez modificó el art. 5 del Código Penal.

Asimismo el art. 9 de la Ley Nº 548 señala: “Las normas de este código deben interpretarse velando por el interés superior del niño y niña adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos son más favorables”, es así que hace referencia al art. 124 de la CPE, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Concluye señalando que la Sentencia Constitucional SC 0812/2015-S1de 4 de septiembre, sostiene que: “…..las reformas procesales contenidas en el Código Niño, Niña Adolescente, que señala la diferenciación de la acción penal pública para adultos y parea adolescentes, con la modificación del art. 5 del CP y el Libro III del citado Código, donde se regula la jurisdicción especializada para dieciocho años de edad, estableciéndose además que la competencia le corresponde al juzgado público de la niñez y adolescencia, ya que instaura textualmente que no podrá juzgarse a una persona adolescente en la jurisdicción penal para personas adultas”.

CONSIDERANDO II.- Que de la revisión del memorial de recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del CPP en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.

POR TANTO: La Salsa Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Melquicedec Ernesto Ortube Valenzuela, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remita los antecedentes originales, sea el plazo de cinco días. Cítese al Señor Fiscal General, para que conteste en el plazo de 10 días.

Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionado su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina quienes suscribieron el Auto Supremo Nº 761/2014-RRC al conformar Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016AS/0078/2016Fuente oficial