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TSJ

AS/0078/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación Niño, Niña, Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 078/2016-RA

Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 168/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jorge Armando Samo Mamani

Delito : Violación Niño, Niña, Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 763 a 774, Jorge Armando Samo Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 21 de abril de 2015, de fs. 662 a 666, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 incs. 2 y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 118/2014 de 20 de noviembre (fs. 575 a 580), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Armando Samo Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 incs. 2 y 3) del CP, condenándole a cumplir la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas al Estado y daños civiles a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Armando Samo Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 635 a 646), resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21 de abril (fs. 662 a 666), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 7 de agosto de 2015 (fs. 668), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso, se advierte que el recurrente denuncia:

1) Que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incumpliendo la previsión del art. 411 del CPP, así como en la vulneración de los derechos del recurrente, tales como el derecho de defensa y debido proceso, al no permitir que el imputado asuma defensa ni fundamente oralmente su recurso de apelación restringida; omitiendo notificar con el señalamiento de audiencia de fundamentación en el domicilio procesal señalado, aspecto que impidió que éste asista a dicha audiencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 362 de 5 de abril de 2007 y 372 de 22 de junio de 2004.

2) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento sobre los diez puntos del Quinto fundamento del recurso de apelación restringida, referidos a la mala valoración de la prueba, limitándose a confirmar la Sentencia con argumentos generales y escuetos, sin fundamento y motivación alguna, contradiciendo la doctrina establecida en los Autos Supremos Nos. 423/2013 de 13 de septiembre, 26/2013, 45/2014 de 5 de marzo, 85/2013 de 26 de marzo, 188/2013 de 11 de julio, 142/2013 de 28 de mayo, 271/2013 de 17 de octubre, 124/2013 de 10 de mayo, 325/2012 de 12 de diciembre y 348/2013 de 24 de diciembre.

3) Reclama revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, quien en los puntos cuarto y noveno del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, no contempladas en las acusaciones ni la Sentencia, referidas a un Certificado y un documento pericial, que a decir del Tribunal de alzada corresponderían a ilícitos cometidos por el imputado y que fueron ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 2010; desconociendo de esta manera los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen al juicio oral, además de constituirse en defecto absoluto no susceptible de convalidación, violando los derechos al debido proceso, la defensa, así como el principio de inocencia; y contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio, 53/2012 de 19 de marzo, 074/2013 de 19 de marzo, 166/2013 de 13 de junio de 2013 y 266/2014-RRC de 24 de junio.

4) Denuncia vulneración al debido proceso y contravención al art. 398 del CPP, argumentando que el Tribunal de alzada afirmó, que el imputado no hizo la reserva de apelación ni reclamó el saneamiento oportuno respecto a los medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio, sin tomar en cuenta que interpuso recurso de apelación incidental. De esta manera omitió responder a los puntos apelados referidos los defectos absolutos en la Sentencia consistentes en: a) falta de señalamiento de plazo para realización de pericia por parte del Fiscal, b) falta de notificación con requerimiento fiscal, c) violación al principio de publicidad y derecho a la defensa por el Juez al no advertir que el dictamen pericial no fue notificado a las partes y que el perito no prestó juramento. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre, 26/2013, 45/2014 de 5 de marzo de 2014, 85/2013 de 26 de marzo, 188/2013 de 11 de julio, 142/2013 de 28 de mayo, 271/2013 de 17 de octubre, 124/2013 de 10 de mayo, 325/2012 de 12 de diciembre y 348//2013 de 24 de diciembre.

5) Reclama que el Auto de Vista resulta ser contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 435 de 11 de octubre de 2006, al señalar que existía el quórum suficiente en el Tribunal para llevar adelante el acto, cuando resolvía el reclamo de la falta de una de las jueces ciudadanas en el Auto Complementario, sin considerar que la no intervención de uno de los jueces ciudadanos configura defecto absoluto que vulnera el principio de inmediación y el debido proceso.

6) Acusa que el Tribunal de apelación debió advertir la defectuosa valoración de la prueba que fue denunciada en apelación, considerando que el Tribunal de juicio no valoró una prueba pericial de descargo bajo el argumento de que Psicólogo Forense no compareció a juicio para ratificar su informe; empero, sí valoró la prueba pericial de cargo pese a que tampoco la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez estuvo presente en la audiencia de juicio oral; confirmando así una injusta Sentencia condenatoria y contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 223/2007 de 28 de marzo, 167/2012 de 4 de julio, 654/2004 de 25 de octubre y 17/2007 de 26 de enero, que establecen que el Tribunal de apelación tiene competencia para determinar si el Juez o Tribunal de Sentencia realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas.

7) Denuncia violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la fundamentación y motivación y consecuente vulneración a la previsión del art. 124 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada no empleó razonamientos de hecho ni de derecho en los que pueda apoyar su resolución, ni especificó las razones de su decisión, limitándose a indicar que concuerda con la decisión arribada por el Tribunal de juicio, cuando respondió el primer punto de la apelación restringida, referido a la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de notificación con el Auto de apertura de juicio para poder ofrecer su prueba de descargo, conocer la lista de los jueces ciudadanos y ejercer su derecho de recusar a los mismos. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 330/2013 de 16 de diciembre, 386/2012 de 21 de diciembre, 85/2012 de 4 de mayo.

8) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre si existió o no adecuada valoración de la prueba, respecto del dictamen pericial que determinó como “increíble” la declaración de la víctima y que no fue valorado por el Tribunal de juicio, denuncia que figuraba en el sexto fundamento del recurso de apelación restringida, a decir del recurrente.

9) De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el reclamo descrito en apelación restringida, referido a que fue condenado por hechos no contemplados en la acusación resumidos en tres puntos especificados en el dicho recurso; contrariando así la doctrina establecida en los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo, 26/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 657/2007 de 15 de diciembre, sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y la emisión de criterios sobre cada punto impugnado (incongruencia omisiva).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Armando Samo Mamani
Proceso
Violación Niño, Niña, Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2016AS/0078/2016-RAFuente oficial