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TSJ

AS/0078/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 78

Sucre, 9 de mayo de 2017

Expediente : 240/2016-S

Demandante : David Laura Calliconde

Demandado : Seguro Social Universitario

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma de fs. 132 a 135, interpuesto por Rafael Fernando Rivero Terán en representación del Seguro Social Universitario, contra el Auto de Vista N° 149/2015-SSA-I de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 121 a 122, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por David Laura Calliconde contra la entidad recurrente; la respuesta de David Laura Calliconde de fs. 156 a 157 y el Auto Supremo Nº 195-A de fs. 168, que admitió el Recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 081/2015, de 20 de marzo, cursante de fs. 95 a 102, que declara probada en parte la demanda, estableciendo en favor del demandante la cancelación por la parte demandada la suma de Bs.32.924,96.- (Treinta y dos mil novecientos veinte cuatro 96/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, aguinaldos 2007 y 2008, vacaciones y multa.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por Rafael Fernando Rivero Terán, mediante Auto de Vista N° 149/2015-SSA-I de 19 de octubre, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 121 a 122, confirmó la Sentencia Nº 081/2015, de 20 de marzo.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en la forma de fs. 132 a 135, interpuesto por Rafael Fernando Rivero Terán, en representación del Seguro Social Universitario quien señaló:

Que, el Auto de Vista a fs. 121, señala en forma subjetiva que el trabajador hubiese permanecido desempeñando funciones hasta el día 8 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el memorándum Cite: Pers./19-2008 de 27/08/08, conforme se evidencia de la firma, fecha y hora estampadas por David Laura Calliconde, antecedentes que demostrarían que ese fue el último día en el cual desempeño funciones, habiéndose producido la tácita reconducción. Para dicha conclusión, el Tribunal de Apelación, se apoya en el Memorándum Cite: Pers./193/2008/ de fecha 27/08/08 de comunicación de conclusión de contrato, que según el razonamiento del Tribunal, por el solo hecho de haber estampado el Sr. David Laura Calliconde su firma y registrado como recibido 08/09/2008, asume que hasta ese día presto servicios.

Señala que no desconocen que en caso que un funcionario que se encuentre prestando servicios a plazo fijo y después de la fecha de conclusión o vigencia del contrato continúe prestando servicios se opere la tácita reconducción; sin embargo el Dr. David Laura Calliconde que desempeñaba funciones a plazo fijo de auditor médico, tenía pleno y anticipado conocimiento del plazo de duración del contrato de fs. 4, de un año a partir del 27/08/2007 hasta el 26/08/2008, cuya vigencia fenecía automáticamente y que solo podía ser renovado mediante la firma de otro contrato.

Aduce que la prestación de servicios por parte del Dr. David Laura Calliconde en el Seguro Social Universitario, en forma real fue hasta el día 26 de agosto de 2008; otro aspecto es que el pretendía continuar trabajando y después de convencerse que no era posible la recontratación recién haya recogido el memorándum en fecha 8 de septiembre de 2008, como se establece a fs. 5 de obrados.

Argumenta que el mismo demandante ha presentado la literal de fs. 7 consistente en Certificado de Trabajo Cite Pers. 115/2008 de fecha 16 de octubre de 2009, otorgado por las autoridades que ejercían funciones en dicha fecha, Encargado de Personal y Gerente Administrativo Financiero que suscriben, cuyo documento señala que el Dr. David Laura Calliconde con CI. No. 4285485 L.P., ha prestado servicios en el cargo de auditor médico, desde el 27/08/07 al 26/08/08, cuyo documento se corrobora por fotocopia legalizada que cursa a fs. 27 de obrados.

Señala que el Seguro Social Universitario, conforme a la carga de la prueba que le corresponde, presentó el contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 25, el memorándum de comunicación de conclusión de contrato de fs. 26, el certificado de trabajo de fs. 27 y el memorándum de designación por el lapso de un año, computable a partir del día 27 de agosto de 2007 de fs. 51, prueba literal que corrobora la vigencia temporal de la contratación y conocimiento anticipado que tenía el contratado del plazo fijo de un años hasta el 26 de agosto de 2008; continua señalando que también presentaron documentos procesados antes de la conclusión del contrato de trabajo de plazo fijo, que demuestran la incompatibilidad de funciones como Auditor Médico, por el hecho que su esposa Olivia Ochoa Pacheco desempeñaba funciones de Enfermera en el Seguro Social Universitario, antecedentes que demuestra que no era posible la renovación de la relación contractual con el Dr. David Laura Calliconde, ni existía posibilidad de reconducción del contrato de plazo fijo por el vínculo matrimonial, conforme se establece por la documentación que cursa de fs. 52 a fs. 57, también hace referencia a la confesión provocada de parte.

Señala que de acuerdo a los antecedentes, el Tribunal de Apelación ha vulnerado y aplicado errónea e indebidamente el Principio de Primacía de la Realidad previsto en el Art. 4º del D. S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006, donde prevalecen los hechos ante la apariencia que por la firma y fecha se pretende establecer que hubo prestación efectiva de servicios hasta el 8 de septiembre de 2008 y con este antecedente aplicar la tácita reconducción del contrato, dando lugar al pago indebido de beneficios y derechos sociales. Menciona que al no ser evidente la tácita reconducción, por la indebida aplicación del principio de primacía de la realidad ante la apariencia de la fecha y firma de recibido del memorándum Cite Pers 8 de septiembre de 2008, se establece que el demandante solamente trabajo un año y como consecuencia no le corresponde la indemnización por tiempo de servicios de conformidad a lo previsto por el D. S. No. 110 de 1 de mayo de 2009 que recién a partir de dicha fecha establece el pago de indemnización por tiempo de servicios cuya relación laboral concluyo o se extinguió en fecha 26 de agosto de 2008, de tal forma que el Auto de Vista también incurre en falsa e indebida aplicación del Art. 13 de la Ley General del Trabajo y del citado D. S. No. 110 de 1 de mayo de 2010, en sus artículos 1, 2 y.3 por inexistencia de retiro intempestivo, consecuentemente; concluye que no corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios, ni desahucio.

I.2.1 Petitorio

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se declare la nulidad del el Auto de Vista.

I.3 Respuesta al Recurso de Casación

Mediante memorial cursante a fs. 156 a 157, David Laura Calliconde responde al recurso de casación, señalando que la petición del recurso apenas se entiende, dice que es un Recurso de Casación de fondo y se puede evidenciar que el mismo, prácticamente es la repetición de la apelación a la sentencia presentada, sin cumplir las previsiones de los arts. 250 y siguientes del código procesal civil, pero para que proceda el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con todos los requisitos de forma y fundamentalmente de fondo; manifiesta que se debe cumplir el art. 258 num. 2) del código de procedimiento civil en toda su extensión esta carga procesal debe cumplirse, para aperturar la competencia del Tribunal de Casación, como lo señala la amplia jurisprudencia. Al caso manifiesta, el recurrente no ha identificado si su recurso es de forma o de fondo., ya que el art. 253 y 254 del código de procedimiento civil, tiene cada una sus propias características y efectos.

Menciona que, el recurrente al caso, no ha identificado en su recurso y petición final, que es lo que quiere, si hubiera planteado un Recurso de Casación de fondo lo que se pretendía es que el tribunal resuelva el conflicto de fondo y si hubiera sido el recurso de forma la pretensión seria de que se anulen obrados; al caso la petición final, señala " alternativamente recurso de casación de fondo, impetrando en su caso revocar el auto de vista, declarando improbada la demanda”, petición; señala, absolutamente incoherente a los antecedentes del recurso. Concluye solicitando declare improcedente el Recurso de Casación planteado por el Seguro Social Universitario.

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Criterio

“…De revisión y compulsa de toda esta documentación presentada por el recurrente se evidencia la inexistencia de prueba alguna que desvirtúe en forma pertinente la fecha de conclusión de los servicios del demandante, es más contrario a todo lo afirmado por el recurrente; la copia original de la carta presentada por el demandante en fecha 9 de septiembre de 2008 al Seguro Social Universitario de fs. 75, es decir un día después de su retiro (8/9/2008) señala:“.(…).habiendo recibido la nota CITE Pers/193/2008 el día de ayer, donde se me comunica la conclusión de contrato, y actualmente vengo reponiendo los días de permiso solicitados a la entidad.”; todo ello contrario al argumento expuesto por el recurrente en su favor, lo cual no fue desvirtuado a lo largo del proceso por el recurrente; hecho que al margen de los argumentos expuestos por el Auto de Vista muestra que efectivamente el día de conclusión de las funciones del demandante fue el 8 de septiembre de 2008…”

Datos del proceso

Demandante
David Laura Calliconde
Demandado
Seguro Social Universitario
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2017AS/0078/2017Fuente oficial