Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 78/2018.
FECHA: Sucre, 5 de septiembre de 2018.
EXPEDIENTE: 09/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Elvira Condori Gonzales contra Juanito Ávila Arispe.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio de fs. 12 y vta., presentada por Elvira Condori Gonzáles contra Juanito Ávila Arispe, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la demandante por la Sentencia de Procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 86/2011, emitida por la Magistrada / Juez Da. Ma. del Mar Bosch Vega en Palma de Mallorca del País de España, solicita el reconocimiento y ejecución de sentencia de divorcio, mediante la cual se evidencia la disolución del matrimonio civil con Juanito Ávila Arispe, el 16 de diciembre de 2000, con Partida Nº 90, Folio Nº 23, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, adjuntando el certificado al efecto.
Que mediante dicha sentencia también se acordó la guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios de su hijo Jheison Joel Ávila Condori quien cuenta en la actualidad con 18 años de edad, así como el uso del domicilio ubicado en la Zona Valle Hermoso del Departamento de Cochabamba – Bolivia, inscribiéndola a nombre de su hijo, invocando como normas los arts. 502, 503, 504. I, 506. I y II, 507 del Código Procesal Civil.
Admitida la demanda mediante decreto de fs. 24, se dispuso la citación de Juanito Ávila Arispe, el que fue cumplido conforme sale de la provisión citatoria; en consecuencia, conforme la previsión del art. 507.III del Código Procesal Civil, se dispuso pasen obrados para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Elvira Condori Gonzáles, acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 9 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Elvira Condori Gonzáles y Juanito Ávila Arispe, en la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 14, Libro Nº 2/00-1/01 Partida Nº 90, Folio Nº 23, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, de fecha 16 de diciembre de 2000, tal cual se desprende del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 2.
Asimismo, cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Sentencia de Procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 86/2011, emitida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2, por la Magistrada / Juez Da. Ma. del Mar Bosch Vega en Palma de Mallorca del País de España, de fecha 22 de septiembre de 2011, cursante en obrados de fs. 6 a 9, y toda vez que fue dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial, dejando constancia la guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios de su hijo Jheison Joel Ávila Condori quien cuenta en la actualidad con 18 años, como se corrobora a través del certificado de nacimiento cursante a fs 1; así también, se evidencia que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Viceconsulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Palma de Mallorca - España y en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504.I, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del art. 505 del Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el art. 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507. III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 86/2011, emitida por la Magistrada / Juez Da. Ma. del Mar Bosch Vega en Palma de Mallorca del País de España, seguido por Elvira Condori Gonzáles contra Juanito Ávila Arispe.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 90, Folio Nº 23, de la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 14, Libro Nº 2/00-1/01 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, de fecha 16 de diciembre de 2000.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo, procédase al desglose de la documental que cursa adjuntada a la solicitud, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Mostrando 21 de 42 parrafos.